Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Febrero del 2008

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002541

ASUNTO : SP11-P-2006-002541

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

• Juez: Abg. G.P.D.G.

• Secretario: Abg. N.C..

• Representante Fiscal: Abg. Y.P.. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: H.M.H.F., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.459.561, de treinta y seis (36) años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico Superior en Electrónica, nacido el 29 de Octubre de 1970, residenciado en el Sector Kilómetro 21, El Junquito, Caracas Distrito Federal.

• DEFENSA: Abogado C.M.C.M. y F.A.B.G..

• DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Celebrada como fue, en fecha 29 de Enero del 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

El día Dieciocho (18) de Julio de 2006, siendo aproximadamente la una de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de labores de patrullaje preventivo por el casco de la población de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, procedieron a instalar punto de control móvil sobre la vía que conduce de la población de San A.d.T. al sector de Peracal, específicamente en el sector denominado entrada al Barrio 5 de Julio, metros más arriba de la Almacenadora Insecha, cuando observaron aproximarse en el sentido San Antonio – Peracal un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color Azul dos tonos, placas KAK33N, pudiendo apreciar que en el mismo viajaba una persona del sexo masculino, procediendo a solicitarle que se detuviera a los fines de realizarle una inspección al vehículo, para lo cual se le solicitó a dos personas para que en calidad de testigos presenciaran la revisión del automotor, siendo identificadas como J.A.N.S. y E.A.G.P., procediendo a identificar el conductor del vehículo como J.J.S.R., a quien se le solicitó la documentación de la propiedad del vehículo, procediendo a su revisión en la parte posterior, en el área de carga o maletero, donde se localizó un bolso tipo morral escolar, de color negro y dentro de este un arma de fuego tipo revólver, niquelado, con cacha plástica de color negro, marca S.W., calibre 38 milímetros, serial 48072, contentivo de cinco cartuchos sin percutir; igualmente, fueron halladas dentro de una bolsa plástica de color blanco, dos cajas plásticas para almacenamiento de municiones, una de las cuales contenía en su interior la cantidad de veinte (20) cartuchos calibre 7,65 milímetros sin percutir y la otra caja contenía la cantidad de cuarenta (40) cartuchos calibre 38 milímetros, sin percutir, dentro de esa caja fueron colocados los cinco cartuchos sin percutir que contenía el arma al momento de ser hallada, inmediatamente se procedió a solicitar la documentación que amparara el porte de la referida arma, manifestando dicho ciudadano no poseer ninguna, ya que él no era el dueño de ese revólver, pero que si necesitaban el dueño él lo llamaría inmediatamente, pues se hospedaba en un hotel que estaba a la salida de San Antonio; seguidamente, el ciudadano realizó una llamada a través de un teléfono celular de su propiedad, donde sostuvo conversación con otra persona de sexo masculino, a quien le indicó la situación con el armamento, manifestando esta otra persona que llegaría al sitio en unos momentos, finalizando la revisión del vehículo por parte de los funcionarios no encontrándose ninguna otra anormalidad; transcurridos unos minutos, se presentó el ciudadano H.F.H.M., quien se identificó con una credencial de la Armada Naval Venezolana, credencial N° 0019, que lo acredita presuntamente como Sub Inspector de la Dirección de Inteligencia Naval, emitido por la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, pero no lo autoriza para portar armas de fuego, quien dijo ser el dueño del arma de fuego que fue hallada dentro del bolso que se encontraba en el vehículo, y al exigirle el porte de arma manifestó no poseerlo, como tampoco documento de propiedad alguno, en razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a detener preventivamente a los ciudadanos J.J.S.R. y H.F.H.M., a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado anteriormente identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial y los que le sirven de fundamento a la acusación los siguientes instrumentos: 1.- Entrevista efectuada al ciudadano DELGADO E.F., donde expreso las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos del presente caso; 2.- Entrevista efectuada al ciudadano N.S.J.A., donde expreso las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos del presente caso; 3.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3325 de fecha 19 de Julio del 2006; 4.- Experticia Grafotécnica N° 283, de fecha 19 de Julio del 2006, realizada al documento tipo carnet conocido como credencial de identificación, arrojando como conclusión que el documento puede ser sometido al uso del poseedor como aval de identificación perteneciente a una organización; 5.- Experticia de Seriales N° 546, de fecha 19 de Julio del 2006, donde se concluyo que: LOS SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL; De tales actuaciones aparece que surgen elementos de convicción suficientes que le permitieron al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por el ciudadano H.M.H.F., ya identificado, encuadra en el tipo delictual de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; según refiere porque dicho ciudadano fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando llevaba consigo el arma de fuego y una vez que se le solicito los documentos del porte legal del arma expreso que no los tenía.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada el pasado 29 de Enero e impuesto el acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedemos el derecho de palabra a nuestros defensores, es todo”

De seguidas la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado SUAREZ R.J.J., Abg. C.M.C.M., quien señaló que: “Me adhiero al procedimiento fiscal de sobreseimiento en la presente causa a favor de mi defendido J.J., es todo”

De seguidas la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado H.M.H.F., Abg. F.A.B.G., quien señaló que: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, él me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:

CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA:

  1. -Declaración del experto CONTRERAS J.C., experto en balística adscrito al Laboratorio Toxicológico Delegación Táchira quien suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3325 de fecha 19/07/2006.

  2. -Declaración de la Licenciada SANCHEZ MONTAÑEZ ANGIE funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quien suscribe Experticia 284, de fecha 19 de julio de 2006.

  3. - Declaración del Detective V.P. y Agente G.J. expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quienes suscriben Experticia N° 546 de fecha 19 de julio de 2.006 practicada a un vehículo.

    TESTIMONIALES:

  4. -Declaración de los funcionarios Sub-Teniente (GN) LEON DELGADO E.F. y el Cabo Segundo O.T.C..

  5. -Declaración del ciudadano G.P.E.A., titular de la cédula de identidad N° 22.639.796.

  6. -Declaración del ciudadano N.S.J.A., titular de la cédula de identidad N° 17.127.811.

  7. -Declaración del ciudadano Capitán de Fragata A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 8.709.284.

    DOCUMENTALES:

  8. - Experticia N° 9700-134-LCT-3325 de fecha 19/07/06 suscrita por el Funcionario CONTRERAS J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

  9. - Experticia N° 283 de fecha 19/07/06 suscrita por la Detective Licenciada SANCHEZ MONTAÑEZ ANGIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

  10. - Experticia N° 284 de fecha 19/07/06 suscrita por la Detective Licenciada SANCHEZ MONTAÑEZ ANGIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

  11. - Experticia N° 546 de fecha 19/07/06 suscrita por el detective V.P. y Agente G.J. expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

  12. -Oficio N° 20f25 2477/06 de fecha 21/08/06 suscrito por la Abg. M.S.Z.O. en el cual se ordena la entrega del vehículo retenido.

  13. -Oficio N° 0919 de fecha 29/09/06 suscrito por el Vicealmirante Comandante Naval de Personal P.J.G.D., el cual en su contenido informa que el ciudadano H.F.H.M., no presta ni prestó servicio en ese Componente como Personal Militar o Civil.

  14. -Oficio N° 0202 de fecha 18/07/06 suscrito por el Contraalmirante Comandante Naval de Inteligencia D.A.M.B., el cual en su contenido hace del conocimiento que el ciudadano H.F.H.M., es funcionario Ad Honores de ese Componente desde el año 2000, ostentando la Jerarquía de Sub-Inspector credencial 0019.

  15. -Oficio N° 0292 de fecha 06/11/06 emanado del Comando Naval de Inteligencia, suscrito por el Comandante Naval de Inteligencia Contraalmirante D.A.M.B., el cual en su contenido señala: Los funcionarios Ad Honores no son parte de la nómina del componente Armada, sino que prestan su colaboración en la búsqueda de información adscritas a las redes de inteligencia de ese Comando Naval. En cuanto al Arma de fuego, al momento de su detención la misma no está autorizada por ese Comando, siendo el único ente autorizado para emitir portes de armas de fuego en el Territorio Nacional, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ADMISION DE LOS HECHOS

    Consta que en la audiencia preliminar el imputado H.M.H.F. e impuesto como fue tanto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

    Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó: “Invoco a favor de mis representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4, ejusdem, y muy respetuosamente ciudadana se tome en consideración que mi defendido es funcionario de inteligencia, y al momento que le consiguió con el arma no tenía el porte de la misma, es por esto que solicito se tome la pena mínima del delito, es todo”.

    En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado H.M.H.F., quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

    DE LA PENALIDAD

    Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado H.M.H.F., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos:

    El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión, pero como admitió los hechos y optó por ese procedimiento especial corresponde hacerle la rebaja a la mitad haber admitido los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, quedando en definitiva como pena a imponer y cumplir por el hoy acusado la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

    DEL SOBRESEIMIENTO

    Vista la petición de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por lo que respecta al ciudadano J.J.S.R., identificado antes, en razón de haberse demostrado que si bien es cierto el vehículo es de la propiedad el arma fue localizada en la parte posterior del vehículo y el ciudadana H.F. señaló ser el dueño del arma de fuego identificándose como subinspector de la Dirección de Inteligencia Naval, motivo este por el cual se fundamenta el representante fiscal en los artículos 320 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Para este Tribunal y revisadas las actuaciones observa que efectivamente es procedente sobreseer la presente causa po9r lo que respecta a este ciudadano. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado H.M.H.F., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.459.561, de treinta y seis (36) años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico Superior en Electrónica, nacido el 29 de Octubre de 1970, residenciado en el Sector Kilómetro 21, El Junquito, Caracas Distrito Federal; en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, siendo las siguientes:

CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDO EN AUDIENCIA:

  1. -Declaración del experto CONTRERAS J.C., experto en balística adscrito al Laboratorio Toxicológico Delegación Táchira quien suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3325 de fecha 19/07/2006.

  2. -Declaración de la Licenciada SANCHEZ MONTAÑEZ ANGIE funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quien suscribe Experticia 284, de fecha 19 de julio de 2006.

  3. - Declaración del Detective V.P. y Agente G.J. expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quienes suscriben Experticia N° 546 de fecha 19 de julio de 2.006 practicada a un vehículo.

    TESTIMONIALES:

  4. -Declaración de los funcionarios Sub-Teniente (GN) LEON DELGADO E.F. y el Cabo Segundo O.T.C..

  5. -Declaración del ciudadano G.P.E.A., titular de la cédula de identidad N° 22.639.796.

  6. -Declaración del ciudadano N.S.J.A., titular de la cédula de identidad N° 17.127.811.

  7. -Declaración del ciudadano Capitán de Fragata A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 8.709.284.

    DOCUMENTALES:

  8. - Experticia N° 9700-134-LCT-3325 de fecha 19/07/06 suscrita por el Funcionario CONTRERAS J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

  9. - Experticia N° 283 de fecha 19/07/06 suscrita por la Detective Licenciada SANCHEZ MONTAÑEZ ANGIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

  10. - Experticia N° 284 de fecha 19/07/06 suscrita por la Detective Licenciada SANCHEZ MONTAÑEZ ANGIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

  11. - Experticia N° 546 de fecha 19/07/06 suscrita por el detective V.P. y Agente G.J. expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

  12. -Oficio N° 20f25 2477/06 de fecha 21/08/06 suscrito por la Abg. M.S.Z.O. en el cual se ordena la entrega del vehículo retenido.

  13. -Oficio N° 0919 de fecha 29/09/06 suscrito por el Vicealmirante Comandante Naval de Personal P.J.G.D., el cual en su contenido informa que el ciudadano H.F.H.M., no presta ni prestó servicio en ese Componente como Personal Militar o Civil.

  14. -Oficio N° 0202 de fecha 18/07/06 suscrito por el Contraalmirante Comandante Naval de Inteligencia D.A.M.B., el cual en su contenido hace del conocimiento que el ciudadano H.F.H.M., es funcionario Ad Honores de ese Componente desde el año 2000, ostentando la Jerarquía de Sub-Inspector credencial 0019.

  15. - Oficio N° 0292 de fecha 06/11/06 emanado del Comando Naval de Inteligencia, suscrito por el Comandante Naval de Inteligencia Contraalmirante D.A.M.B., el cual en su contenido señala: Los funcionarios Ad Honores no son parte de la nómina del componente Armada, sino que prestan su colaboración en la búsqueda de información adscritas a las redes de inteligencia de ese Comando Naval. En cuanto al Arma de fuego, al momento de su detención la misma no está autorizada por ese Comando, siendo el único ente autorizado para emitir portes de armas de fuego en el Territorio Nacional, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado H.M.H.F., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.459.561, de treinta y seis (36) años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico Superior en Electrónica, nacido el 29 de Octubre de 1970, residenciado en el Sector Kilómetro 21, El Junquito, Caracas Distrito Federal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

MANTIENE al acusado H.M.H.F., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 21/07/2006 y revisada en fecha 13/08/2007.

QUINTO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SUAREZ R.J.J., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.499.183, de cuarenta (40) años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, nacido el 02 de Enero de 1966 en la Guaira, Estado Vargas, residenciado en la calle L.R.P., casa N° 16, La Guaira, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Exonera al acusado H.M.H.F.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Cúmplase

Ok GG/jag

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.T.

SECRETARIO

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