Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000717

ASUNTO : SP11-P-2009-000717

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADOS: R.R., GEINE R.A.J. y R.P.

DEFENSORES: ABG. J.Y.S.B. Y ABG. J.C.D.

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de marzo de 2009, encontrándose de patrullaje en la localidad de Ureña los Guardias Nacionales: S/2 O.J.O., titular de la CI.14.289.916 y S/2 M.J.B.E., titular de la CI. 16.228.640, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del comando Regional N° 1, donde visualizaron a un ciudadano de actitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto el cual hizo caso omiso y emprendió huida a bordo de un vehiculo color blanco, los funcionarios policiales siguiendo con su patrullaje por la Av. Intercomunal de Ureña, observaron nuevamente al ciudadano que había huido unos momentos antes, dicho ciudadano se encontraba en la puerta de un garaje o estacionamiento, el cual intento emprender huida cuando visualiza a los efectivos policiales, logrando ser aprenhendido dicho ciudadano se encontraba en compañía de otros 2, los cuales quedaron identificados como R.A.J., R.P. Y R.R. ,la circunstancia fue aprovecha por varios sujetos que emprendieron huida en unos camiones, estos ciudadanos trataron de impedir la realización del procedimiento ,para impedir que retuvieran los camiones, luego los efectivos policiales solicitaron la presencia de 2 testigos, los cuales quedaron identificados como: J.R.P., N.M.P., acto seguido procedieron a la revisión corporal de los ciudadanos aprendidos y de los vehículos que se encontraba en el lugar, al ciudadano R.R. se le encontró un porta cartucho en su interior se encontraba 12 cartucho de calibre 38, color plateado, sin percutir, 01 tlf celular, 01 radio teléfono ,un millón doscientos treinta y cuatro mil en moneda extranjeras (pesos colombianos) acto seguido procedieron a la revisión del vehiculo marca Toyota de color blanco placas 32Z-ABP, encontrando en su interior debajo del piso del conductor un arma con las características revolver marca INDUMIL COLOMBIA, modelo MARTIAL cal.38 mm, SPL, serial IM4284Y, cañón corto color negro de seis proyectiles con cartucho en su interior, al solicitar la información del dueño del arma y del vehiculo dijo ser R.R., acto seguido procedieron a la revisión corporal de otro ciudadano GEINE R.A.J. quien se le encontró en su poder 01 bolso de color negro portando en su interior la cantidad de mil quinientos ochenta y nueve Bolívares Fuertes (1.589) Bs F.,01 radioteléfono , 01 tlf marca Motorola 01 tlf celular marca Sony, luego efectuaron la revisión corporal de otro ciudadano: R.P. a quien le encontraron su interior 01 radio, luego se trasladaron al estacionamiento o garaje donde constataron que habían quince (15) vehículos (camiones) cargados con mercancía con las siguientes características :1:Camión marca Ford ,modelo 750, color azul placas N° 62L-MBJ, serial de carrocería AJF75V44717,cargado con 200 pacas de cemento marca Catatumbo, y 150 pacas de Cemento marca Holcin,, 2:Camión marca Ford modelo 750 placa 392-SAR, serial de carrocería AJF-75T27742. 3: Camión marca

Dodge, modelo 600 placas 025-GBM cargado con 360 pacas, marca Holcin, 4: Camión marca Ford modelo 600 placas UUJ-022 -, serial de carrocería F60-LOE46460, cargado con 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 63 unidades .con dimensión de 1.00x3.00cm, 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 62 unidades, 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 59 unidades, 01 atado de laminas metálicas lisas s de 60 unidades con dimensiones de 1.200x2.400. 01 atado de láminas metálicas corrugadas de 16 unidades, 5: Camión marca M.B. modelo 2624 placa 510-Sak, serial de carrocería 10523415, contentivo de 03 rollos de laminas metálicas lisa,08 atado de laminas metálicas lisa con 120 laminas cada atado,6: Camión marca Ford modelo 750 placa no porta , serial de carrocería F60-3AJK-27842. Cargado de 01 atado de laminas de 146 unidades .17 atados de cabilla de una pulgada de espesor por 06 metros de largo con 200 unidades cada atado, 7: Camión marca Ford modelo 750 placa 656-EAE, serial de carrocería AJF-F75-AJJ12716, contentivo de 17 atados de cabilla de una pulgada de espesor por seis metros de largo, con 200 unidades por atado, 8: Camión marca Chevrolet modelo Kodiak 433-PAR, contentivo de 360 pacas de cemento marca Catatumbo, 9: Camión marca Dodge placa 836-SAJ, contentivo de 450 sacos de presunto hueso quemado con un peso aproximado de 40 kg cada uno, 10: Camión marca Dodge modelo 600 placa extranjeras UUJ-371, contentivo de 02 atados de laminas, 20 atados de tubo metálico cuadrado de 100 unidades cada uno,06 atados de tubo metálicos de 225 unidades por atado,11: Camión marca Chevrolet modelo 600 placa 612-PAH, contentivo de 06 rollos de malla truckson con dimensiones de 6x6 por 100, 01 atado de lamina metálica lisa con 90 unidades con dimensiones de 1.200x2.400 cm,01 atado de laminas metálicas lisa con 40 unidades 03 atados de laminas de zinc de 540 laminas por 3 mtrs de largo ,01 atado de laminas de zinc con 440 laminas ,3,6 mtrs cada una 01 atado de lamina de zinc con 100 laminas de 2 mtrs de largo ,12: Camión marca Ford modelo 750 placa 749-SAH, serial de carrocería AJF-75T17105,contentivo de 360 sacos de cemento marca Holcin,13: Camión marca Chevrolet modelo 750 placa extranjera BUD-842 tipo volteo contentivo de 360 sacos de cemento marca Holcim ,14: : Camión marca Chevrolet modelo 600 placa 652-ABG contentivo de 360 sacos de presunto hueso quemado, 15: : Camión marca Ford modelo 750 placa 660-serial de carrocería AJF-75T42002 contentivo de 01 atado de tubo metálico cuadrado con 50 tubos de 06 mtrs de largo,05 rollos de malla truckson 37.80 mtrs cada uno,05 rollos de malla truckson de 18,90 mtrs.20 atado de laminas metálicas para s.m., con 10 unidades cada atado, 01 atado de laminas lisa con 160 laminas de 6 mtrs de largo cada una ,300 cabillas de 2 pulgadas,100 cabillas lisas de una pulgada,500 cabillas lisas de media pulgada y 400 cabillas de las llamadas tripa de pollo, encontrándose en las adyacencias del mismo estacionamiento o garaje la cantidad de 700 sacos de cemento marca andino,80 sacos de cemento marca Catatumbo ,350 sacos de cemento marca holcin, 16: : Camión marca Ford modelo 750 placa 829-ABT se encuentra vacío, los efectivos policiales también encontraron una libreta de anotaciones al ciudadano R.R., en la cual esta anotadas 12 números de placas: 433-PAR,62L-MBJ, GBM-025. JUJ-022. 510-SAK, UUJ-371, 229-MBH, 656-EAE, 749-SAH, BUD 842,PAH-612,660-JAG, también observaron anotaciones de nombre y seudónimos que se especifican a continuación: ALEX, JHOM, MEMIN, COQUIS, CHIMBA, ELIAS, FREDDI, VLADIMIR, ALFONSO, CHALAO, BOSIN, POCHAS, L.P., PISCO, PITUFO, BOTERO, COSTEÑO, PALOMA, MESE, CABALLERO, ZULEIMA, también encontraron en el bolsillo del pantalón de este ciudadano una librete de anotaciones con escritos de de números ,también esta escrito en numero de una cuenta que presumen sea del banco Banesco 01340334183343032918, acto seguido efectuaron una llamada al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.

Corre agregado las siguientes diligencias:

- Acta de Entrevista a: J.R.P. C.I; V-5.151.601, folio doce (12)

- Acta de Entrevista a: N.M.P. CUADRO C.I. V-11.971.907, folio trece (13)

- Oficio al Director del C.D.I Ureña, solicitándole Reconocimiento Externo de los ciudadanos ; GEINE R.A.J., R.P., R.R. ,folios 14,15,16,17,18,19

- Oficio al Comisario Jefe del C.I.C.P.C, solicitándole reconocimiento legal al revolver marca INDUMIL C.M.M., serial IM4284, Cel 38mm,folio veinte (20)

- Oficio al Comisario Jefe del C.I.C.P.C, solicitándole, Datos Filiatorios y Reseña Policial de los Ciudadanos; GEINE R.A.J., R.P., R.R., folios 21, 22,23

- Oficio al Comisario de la Policía del Estado Táchira, solicitándole ser recluido en esa Comisario Policial a los ciudadanos: GEINE R.A.J., R.P., R.R., folios 24, 25, 26,27

- Oficio a Estacionamiento Judicial LAS VEGAS, ubicado en Ureña, enviándole un vehiculo, folio 27,28,29,30

- Oficio al Comisario Jefe del C.I.C.P.C, solicitándole reconocimiento y Reactivación de Seriales, folios 31, 32, 33, 34,35

- Oficio al Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., solicitándole Reconocimiento, folio 36

- Oficio al Coronel Director del Laboratorio Regional N° 1.solicitándole Experticias de Autenticidad o Falsedad, folio 37,38

- Registro de Cadena de C.d.E.F., folio 39.

- Reseñas Fotográficas folios 147, 148, 149, 150, 151, 152,153.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 10 de Marzo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: R.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Landasuri, Santander Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.502.484, casado, hijo de R.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, GEINE R.A.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de P.A. (v) y A.J. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle M.T.C. N° 9-76, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de A.P. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto al Abg. J.Y.S.B. y Abg. J.C.D., Defensores Privados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.422 y 111.218, respectivamente quienes estando presentes manifestaron: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados R.R., GEINE R.A.J. y R.P., a quienes les atribuye la presunta comisión para el primero de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y para los dos últimos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga a los imputados R.R., GEINE R.A.J. y R.P. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se informe al Cónsul de la República de Colombia la situación jurídica de los imputados, de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Solicito se ordene la incautación preventiva de los vehículos y mercancía retenidos en la presente causa.

• Consigno en 94 folios útiles actuaciones complementarias.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. De conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir a los imputados y se queda en sala el imputado R.R. quien libre de juramento, de manera voluntaria y sin coacción alguna expuso: “yo iba para ureña a encontrarme con dos conductores para darle los viáticos a ellos, cuando voy llegando al estacionamiento como a media cuadra viene la guardia, me pone la camioneta de frente y me bajaron me piden los documentos, me preguntaron si andaba armado y yo le dije que si, que si tenia porte venezolano yo le dije que no colombiano, sacaron el revolver donde lo tenia y me acostaron en el piso, primero llego el muchacho en el carro para que sirviera de testigo el le dijo que no y lo orillaron, después llego el otro muchacho también y lo detuvieron ahí, al rato llegaron otros dos señores y ellos dijeron que si, que ellos atestiguaban lo que vieron, me pararon, agarraron el revolver lo dejaron donde estaba, y le dijeron a los dos señores que atestiguaran que eso era mío, y yo le dije que si que eso era mío, de ahí estuvieron un buen rato, hasta que abrieron el garaje porque el garaje estaba cerrado, de ahí me llevaron para el comando y no se que mas harían, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a las partes para realizar preguntas. A Preguntas del Defensor Abg. J.C. el Imputado respondió: “yo iba en mi vehiculo solo cuando la guardia me detuvo…me aprehendieron como a media cuadra antes de llegar al estacionamiento…la dirección del estacionamiento es por la vía a aguas calientes…el estacionamiento no se encuentra ubicado cerca de un camino verde….del estacionamiento hasta el punto de control la aduana esta como a 15 minutos…los muchachos que fueron aprehendidos, que están aquí, los detuvieron después que me aprehendieron a mi…si el arma que tenia tiene porte colombiano…yo uso esta arma porque yo soy comerciante, siempre manejo dinero y ya me han hecho dos atracos…si yo le entregue el documento del porte del arma a la guardia nacional. A Preguntas del Defensor Abg. J.Y.S.B.: “no, yo no fui perseguido por la guardia nacional, yo voy por la vía trailer ellos se atravesaron y yo me baje, me tiraron al piso y me retuvieron el arma…no, yo no entre al estacionamiento porque eso estaba cerrado…a los señores que llegaron a atestiguar que llegaron después que me aprehendieron a mi fue que le dijeron que el revolver era mío…yo no conocía a esos dos señores, no eran conductores míos. A Preguntas del Juez el Imputado respondió: “donde me detuvieron es una avenida…en Colombia le dan a uno el bolsito de las balas…los traía en el piso de la camioneta, al comercio me dedico y al transporte, yo compro en las ferreterías en Ureña compro materiales de construcción para exportar, antes traía carbón”. El Fiscal no tuvo preguntas para el imputado. Así mismo el imputado GEINE R.A.J. libre de juramento, de manera voluntaria y sin coacción alguna expuso: “primero que todo no fue a las 4:30, ya estaba aclarando eran como a las 6 de la mañana, yo iba pasando porque vivo por esos lados, estaba la guardia y me montan al vehiculo de la guardia con los señores que no conozco yo vivo como a 3 cuadras, yo trabajo en un carrito de pasajeros, que me tienen detenido, yo iba pasando en el carrito mío, me detuvieron, pero yo iba pa la casa pensé que me iban a llevar de testigo y me montan al vehiculo”. A preguntas del Defensor Abg. J.Y.S. el imputado respondió: “yo iba en el vehiculo solo cuando la guardia me aprehendió…cuando me detuvieron me bajaron del vehiculo y me montaron al de la guardia y no me dijeron mas nada…yo no vi ningún arma, no me pidieron documentos ni nada me subieron al carro de la guardia, no el estacionamiento estaba cerrado, todo estaba cerrado…yo no vi que abrieron ningún estacionamiento…no sacaron ningún vehiculo, ni camiones del estacionamiento…eran como a las 6 de la mañana porque ya estaba claro…yo vivo como a 7 cuadras del estacionamiento couper…yo no me di a la fuga, el señor estaba ya parado ahí cuando me agarraron, yo no opuse resistencia , si hubiera opuesto resistencia estuviera mas cascado. A preguntas del Juez el imputado respondió; “yo trabajo en un taxi m.3. año 1988, color plateado”. El Fiscal no tuvo preguntas para el imputado. Acto seguido el imputado R.P. libre de juramento, de manera voluntaria y sin coacción alguna expuso: “yo me dirigía para mi trabajo cuando ellos me detuvieron yo pensé que era por la contraseña de la cedula, ni se porque me detuvieron, yo me la paso descargando camiones, eran como las 6 de la mañana cuando yo pasé por ahí, es todo”. A preguntas del Defensor Abg. J.Y.S. el imputado respondió: “yo iba solo pasando, yo trabajo cerca del trailer, si cuando a mi detuvieron tenían a los dos señores detenidos y me subieron a la patrulla de la guardia…no señor yo no conozco a los otros señores que están detenidos conmigo…yo no vi camiones, solo me pidieron la cedula y yo creí que era por eso, no, yo no soy conductor de ningún carro, yo descargo camiones. El Juez y el Fiscal no tuvieron preguntas para el imputado. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. J.Y.S.B. y cedida expuso: “oída la declaración de mis defendidos y la imputación por el ministerio publico, en cuanto a mi defendido R.P. si bien es cierto que cargaba un arma, al momento de su original el entregó el salvoconducto que es el porte colombiano y en el expediente no lo vernos, consigno copia certificado del mismo, así mismo presento copia certificado del pasado judicial del Sr. Robert, consigno pasaporte vías, cedula, este ciudadano ha sido objeto de atraco, presento constancias de la fiscalía de lo sucedido, quiero consignar documento propiedad de los vehículos del ciudadano R.R., C.d.M.A.d.E., consigno Copia del Registro Mercantil de la Cooperativa Couper, la patente de Industria y Comercio todo constante de 56 folios útiles es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Abg. J.C.D. y cedida expuso: “en el acta de aprehensión de los ciudadanos dice que iban 3 ciudadanos y se dieron a la fuga, mis defendidos dicen que iban en su vehiculo, por lo que no es conteste con lo que establece la guardia, solicito sea desestimada la precalificación jurídica de asociación para delinquir, si nos damos cuenta cada ciudadano llego en un vehiculo distinto y en tiempo distinto, la precalificación respecto del contrabando de extracción, según consignación hecha por mi colega del estacionamiento esta legalmente constituida para transportar material ferroso, cerca del trailer que es un punto de control esta ubicado el estacionamiento couper, en ningún momento estos ciudadanos ingresaron al estacionamiento, de las entrevistas y las declaraciones se desprende que no esta tipificado el delito de contrabando, los vehiculo que transportan a los ciudadanos Robert y Geiner no llevaban ningún tipo de mercancía, no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito de contrabando, respecto del delito de ocultamiento de arma de fuego no se encuentra solicitada en Venezuela o en Colombia, mi defendido acepto que ese revolver es de el, para su defensa, a todo evento solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad para mis defendidos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios de la Guardia Nacionales: S/2 O.J.O., titular de la CI.14.289.916 y S/2 M.J.B.E., titular de la CI. 16.228.640, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del comando Regional N° 1, donde visualizaron a un ciudadano de actitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto el cual hizo caso omiso y emprendió huida a bordo de un vehiculo color blanco, los funcionarios policiales siguiendo con su patrullaje por la Av. Intercomunal de Ureña, observaron nuevamente al ciudadano que había huido unos momentos antes, dicho ciudadano se encontraba en la puerta de un garaje o estacionamiento, el cual intento emprender huida cuando visualiza a los efectivos policiales, logrando ser aprenhendido dicho ciudadano se encontraba en compañía de otros 2, los cuales quedaron identificados como R.A.J., R.P. Y R.R. ,la circunstancia fue aprovecha por varios sujetos que emprendieron huida en unos camiones, estos ciudadanos trataron de impedir la realización del procedimiento ,para impedir que retuvieran los camiones, luego los efectivos policiales solicitaron la presencia de 2 testigos, los cuales quedaron identificados como: J.R.P., N.M.P., acto seguido procedieron a la revisión corporal de los ciudadanos aprendidos y de los vehículos que se encontraba en el lugar, al ciudadano R.R. se le encontró un porta cartucho en su interior se encontraba 12 cartucho de calibre 38, color plateado, sin percutir, 01 tlf celular, 01 radio teléfono ,un millón doscientos treinta y cuatro mil en moneda extranjeras (pesos colombianos) acto seguido procedieron a la revisión del vehiculo marca Toyota de color blanco placas 32Z-ABP, encontrando en su interior debajo del piso del conductor un arma con las características revolver marca INDUMIL COLOMBIA, modelo MARTIAL cal.38 mm, SPL, serial IM4284Y, cañón corto color negro de seis proyectiles con cartucho en su interior, al solicitar la información del dueño del arma y del vehiculo dijo ser R.R., acto seguido procedieron a la revisión corporal de otro ciudadano GEINE R.A.J. quien se le encontró en su poder 01 bolso de color negro portando en su interior la cantidad de mil quinientos ochenta y nueve Bolívares Fuertes (1.589) Bs F.,01 radioteléfono , 01 tlf marca Motorola 01 tlf celular marca Sony, luego efectuaron la revisión corporal de otro ciudadano: R.P. a quien le encontraron su interior 01 radio, luego se trasladaron al estacionamiento o garaje donde constataron que habían quince (15) vehículos (camiones) cargados con mercancía con las siguientes características :1:Camión marca Ford ,modelo 750, color azul placas N° 62L-MBJ, serial de carrocería AJF75V44717,cargado con 200 pacas de cemento marca Catatumbo, y 150 pacas de Cemento marca Holcin,, 2:Camión marca Ford modelo 750 placa 392-SAR, serial de carrocería AJF-75T27742. 3: Camión marca Dodge, modelo 600 placas 025-GBM cargado con 360 pacas, marca Holcin, 4: Camión marca Ford modelo 600 placas UUJ-022 -, serial de carrocería F60-LOE46460, cargado con 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 63 unidades .con dimensión de 1.00x3.00cm, 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 62 unidades, 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 59 unidades, 01 atado de laminas metálicas lisas s de 60 unidades con dimensiones de 1.200x2.400. 01 atado de láminas metálicas corrugadas de 16 unidades, 5: Camión marca M.B. modelo 2624 placa 510-Sak, serial de carrocería 10523415, contentivo de 03 rollos de laminas metálicas lisa,08 atado de laminas metálicas lisa con 120 laminas cada atado,6: Camión marca Ford modelo 750 placa no porta , serial de carrocería F60-3AJK-27842. Cargado de 01 atado de laminas de 146 unidades .17 atados de cabilla de una pulgada de espesor por 06 metros de largo con 200 unidades cada atado, 7: Camión marca Ford modelo 750 placa 656-EAE, serial de carrocería AJF-F75-AJJ12716, contentivo de 17 atados de cabilla de una pulgada de espesor por seis metros de largo, con 200 unidades por atado, 8: Camión marca Chevrolet modelo Kodiak 433-PAR, contentivo de 360 pacas de cemento marca Catatumbo, 9: Camión marca Dodge placa 836-SAJ, contentivo de 450 sacos de presunto hueso quemado con un peso aproximado de 40 kg cada uno, 10: Camión marca Dodge modelo 600 placa extranjeras UUJ-371, contentivo de 02 atados de laminas, 20 atados de tubo metálico cuadrado de 100 unidades cada uno,06 atados de tubo metálicos de 225 unidades por atado,11: Camión marca Chevrolet modelo 600 placa 612-PAH, contentivo de 06 rollos de malla truckson con dimensiones de 6x6 por 100, 01 atado de lamina metálica lisa con 90 unidades con dimensiones de 1.200x2.400 cm,01 atado de laminas metálicas lisa con 40 unidades 03 atados de laminas de zinc de 540 laminas por 3 mtrs de largo ,01 atado de laminas de zinc con 440 laminas ,3,6 mtrs cada una 01 atado de lamina de zinc con 100 laminas de 2 mtrs de largo , 12: Camión marca Ford modelo 750 placa 749-SAH, serial de carrocería AJF-75T17105,contentivo de 360 sacos de cemento marca Holcin, 13: Camión marca Chevrolet modelo 750 placa extranjera BUD-842 tipo volteo contentivo de 360 sacos de cemento marca Holcim, 14: Camión marca Chevrolet modelo 600 placa 652-ABG contentivo de 360 sacos de presunto hueso quemado,

15: Camión marca Ford modelo 750 placa 660-serial de carrocería AJF-75T42002 contentivo de 01 atado de tubo metálico cuadrado con 50 tubos de 06 mtrs de largo,05 rollos de malla truckson 37.80 mtrs cada uno,05 rollos de malla truckson de 18,90 mtrs.20 atado de laminas metálicas para s.m., con 10 unidades cada atado, 01 atado de laminas lisa con 160 laminas de 6 mtrs de largo cada una ,300 cabillas de 2 pulgadas,100 cabillas lisas de una pulgada,500 cabillas lisas de media pulgada y 400 cabillas de las llamadas tripa de pollo, encontrándose en las adyacencias del mismo estacionamiento o garaje la cantidad de 700 sacos de cemento marca andino,80 sacos de cemento marca Catatumbo ,350 sacos de cemento marca holcin, 16: : Camión marca Ford modelo 750 placa 829-ABT se encuentra vacío, los efectivos policiales también encontraron una libreta de anotaciones al ciudadano R.R., en la cual esta anotadas 12 números de placas: 433-PAR,62L-MBJ, GBM-025. JUJ-022. 510-SAK, UUJ-371, 229-MBH, 656-EAE, 749-SAH, BUD 842,PAH-612,660-JAG, también observaron anotaciones de nombre y seudónimos que se especifican a continuación: ALEX, JHOM, MEMIN, COQUIS, CHIMBA, ELIAS, FREDDI, VLADIMIR, ALFONSO, CHALAO, BOSIN, POCHAS, L.P., PISCO, PITUFO, BOTERO, COSTEÑO, PALOMA, MESE, CABALLERO, ZULEIMA, también encontraron en el bolsillo del pantalón de este ciudadano una librete de anotaciones con escritos de de números ,también esta escrito en numero de una cuenta que presumen sea del banco Banesco 01340334183343032918, acto seguido efectuaron una llamada al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y de la actas de entrevistas de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina la detención de los ciudadanos R.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Landasuri, Santander Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.502.484, casado, hijo de R.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, GEINE R.A.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de P.A. (v) y A.J. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle M.T.C. N° 9-76, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de A.P. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión para el primero de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y para cada uno de los dos últimos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, los cuales tienen una pena promedio que supera los diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues son delitos de Peligro in abstracto, que ponen en peligro el orden público y atentan Contra los planes Cero Contrabando y Soberanía Nacional desarrollados por el Estado Venezolano puesto que ni los imputados, ni sus Defensores presentaron factura, guía, licencia o permiso alguno que demostrara la legítima procedencia y destino de las mercancías transportadas en los vehículos retenidos, lo que hace presumir que se estaba cometido el delito de Contrabando de Extracción, siendo de observar además que varios de los vehículos poseen placas colombianas y se encontraban en cercanías de las llamadas trochas en plena área fronteriza, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Landasuri, Santander Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.502.484, casado, hijo de R.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, GEINE R.A.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de P.A. (v) y A.J. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle M.T.C. N° 9-76, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de A.P. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión para el primero de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y para cada uno de los dos últimos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados R.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Landasuri, Santander Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.502.484, casado, hijo de R.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, GEINE R.A.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de P.A. (v) y A.J. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle M.T.C. N° 9-76, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de A.P. (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión para el primero de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y para cada uno de los dos últimos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados R.R., GEINE R.A.J. y R.P., a quienes el Ministerio Público señala en la comisión para el primero de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y para cada uno de los dos últimos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA la incautación preventiva de la mercancía y de los vehículos retenidos en la presente causa.

QUINTO

SE ACUERDA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de informar la situación de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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