Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000290

ASUNTO : SP11-P-2007-000290

Visto el escrito presentado por los abogados H.F. y Y.E.P., Fiscal (P) y (A) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos A.P.P.S. y J.C.M.C., solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

RELACION FACTICA

En fecha 31-01-2007 se realizo audiencia de Flagrancia y el Tribunal resolvió:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos A.P.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, del estado Táchira, nacido en fecha 17 de julio de 1.957, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.095.107, hijo de L.P. (v) y de C.S. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero, residenciado en la carrera 6, Nº 4-26, piso 3, Edificio L.M., San Antonio, Estado Táchira. Barrio M.T.R., Parte Baja, Nº 2-34, San Cristóbal, Estado Táchira, J.E.T.V., de nacionalidad colombiana, natural de Armero, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.962, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.468.613, hijo de L.F.T.V. (f) y de R.V. (f), soltero, de profesión u oficio Transportador, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-23, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira. W.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de El Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.463.339, hijo de W.C. (f) y de M.N.C. (f), soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la carrera 18, parte alta, casa sin número, al lado de “Puente de Tierra” San A.E.T.; J.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.623.479, hijo de Tesalio Pereira (v) y de Marjudith Carrero (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-54, Barrio S.B., San A.d.T.. D.A.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 04 de septiembre de 1.983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.438, hijo de P.E.C. (v) y de I.Z.M. (v), soltero, de profesión Militar, Guardia Nacional Activo, residenciado en la carrera 6, calle 14, Nº 14-15, Barrio S.B., San A.d.T. y J.C.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.644.114, hijo de J.M. (f) y de A.C. (f), soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en la carrera 6, Edificio L.M., Segundo Piso Nº 4-26, Barrio P.N., San A.d.T., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos A.P.P.S., J.E.T.V., W.C.C., J.P.C., D.A.C.M. y J.C.M.C., a quienes el Ministerio Público señala como responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a Bs. 1.500.000,00 mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 150 unidades Tributarias.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 27 de enero de 2007, a las 8:00 horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, cumpliendo con las funciones inherentes al servicio al servicio del resguardo Nacional de la Renta Aduanera, Seguridad Fronteriza y Control de Hidrocarburos, quienes por medio de llamada telefónica salieron de comisión hacia los perímetros de la Jurisdicción específicamente para la trocha denominada “ Sabana Larga”, sector los Cerrillos, que comunica a Venezuela con la República de Colombia donde observando a escasos trescientos metros de los márgenes del río Táchira, cinco vehículos de carga así como también observaron a nueve personas de las cuales siete de ellas se encontraban próximas a los vehículos y dos un poco mas alejados procediendo a darle la voz de alto, dándose a la fuga dos de ellos, motivo por el cual el Jefe de la Comisión efectuó dos disparos al aire logrando la captura de las otras siete personas al igual que la retención de los siguientes vehículos: VEHÍCULO NRO. 01: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MODELO: F-750; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41332; PLACAS: 42V-SAG; en el cual transportaba la cantidad de de aproximadamente de ocho mil (8000) kilos de material ferroso, (chatarra), el cual era conducido por el ciudadano A.P.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, del estado Táchira, nacido en fecha 17 de julio de 1.957, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.095.107, hijo de L.P. (v) y de C.S. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero, residenciado en la carrera 6, Nº 4-26, piso 3, Edificio L.M., San Antonio, Estado Táchira. Barrio M.T.R., Parte Baja, Nº 2-34, San Cristóbal, Estado Táchira, quien iba acompañado por el ciudadano, J.C.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.644.114, hijo de J.M. (f) y de A.C. (f), soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en la carrera 6, Edificio L.M., Segundo Piso Nº 4-26, Barrio P.N., San A.d.T., VEHÍCULO NRO. 02: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MODELO: F-750; COLOR: AZUL; AÑO: PLACAS: 332-ABX; en el cual transportaba la cantidad de de aproximadamente de siete mil novecientos cincuenta (7.950) kilos de material ferroso, (chatarra), el cual era conducido por uno de los ciudadanos que se fugó. VEHÍCULO NRO. 03: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MODELO: F-600; COLOR: ROJO; PLACAS: 934-MAX, en el cual transportaba la cantidad de de aproximadamente de siete mil (7000) kilos de material ferroso, (chatarra), el cual era conducido el otro ciudadano que se fugó, y que iba acompañado por el ciudadano J.E.T.V., de nacionalidad colombiana, natural de Armero, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.962, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.468.613, hijo de L.F.T.V. (f) y de R.V. (f), soltero, de profesión u oficio Transportador, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-23, Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira. VEHÍCULO NRO. 04: MARCA: DODGE; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MODELO: 600; COLOR: AZUL; PLACAS: SAN-161, en el cual transportaba la cantidad de de aproximadamente de siete mil (7000) kilos de material ferroso, (chatarra), el cual era conducido por el ciudadano que se dió ala fuga, quien iba acompañado por los ciudadanos que se fugó estando acompañado por el ciudadano; W.C.C., de nacionalidad colombiana, natural de El Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de diciembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.463.339, hijo de W.C. (f) y de M.N.C. (f), soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la carrera 18, parte alta, casa sin número, al lado de “Puente de Tierra” San A.E.T. y J.C.H.P., de nacionalidad colombiana (indocumentado), de 17 años de edad, nacido el 27-06-1989, natural de Agua Chica del Cesar, República de Colombia, de Estado civil, soltero, de profesión obrero, alfabeto no reservista, quien manifestó al Comandante de la Comisión Capitán L.S.M., que el había sido contratado por el chofer para cargar la chatarra al camión en Venezuela y descargarla en la República hermana de Colombia, y el VEHÍCULO NRO. 05: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; MODELO: F-750; COLOR: AZUL; AÑO: 1979; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V12229; PLACAS: 219-ADX, en el cual transportaba la cantidad de de aproximadamente de ocho mil (8ooo) kilos de material ferroso, (chatarra), el cual era conducido por el ciudadano; J.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10 de septiembre de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.623.479, hijo de Tesalio Pereira (v) y de Marjudith Carrero (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 7, entre carreras 15 y 16, Nº 15-54, Barrio S.B., San A.d.T., quien a su vez iba acompañado por D.A.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 04 de septiembre de 1.983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.695.438, hijo de P.E.C. (v) y de I.Z.M. (v), soltero, de profesión Militar, Guardia Nacional Activo, residenciado en la carrera 6, calle 14, Nº 14-15, Barrio S.B., San A.d.T., es por lo que los funcionarios intervinientes procedieron a efectuar el traslado de la mercancía, los vehículos y las personas detenidas a la sede del Comando de la Compañía con la finalidad de efectuar la retención de los vehículos, la mercancía y detención de los prenombrados ciudadanos quedando los mismos a ordenes de la Fiscalía XXV del Ministerio Público.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:

-Corre Inserta Acta de Investigación Penal al folio 3 de las actuaciones

-Acta de Retención de Vehículos

-De los folios (05 al 14) corre inserto Acta de Retención de vehículos los cuales están identificados en las mismas y en el acta policial antes mencionada

-A los folios 15 y 21 corren insertas actas de la lecturas de los derechos de los imputados de autos de fechas 27 de enero del 2007.

-De los folios (23) al (27) ambos inclusive de la causa, corre inserto documentos de fijaciones fotográficas de los vehículos y la mercancía incautada durante el procedimiento.

-En los folios 39 y 38 corre inserto Dictamen Pericial N°- 048, de fecha 27 de enero de 2007, suscrito por el funcionario Reconocedor B.A., titular de la cédula de identidad N°- 9.123.048, el cual concluye que la denominada chatarra esta prohibida la exportación y tiene un régimen legal 1.

-En los folios 41, 42 y 43 corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancía, de fecha 28 de enero de 2007, suscrito por el funcionario reconocedor B.A., titular de la cédula de identidad N°- 9.123.048, el cual Observa lo siguiente: La partida Arancelaria N°- 7204,49,00, (chatarra) tiene Régimen legal 1, para la Extracción ( Prohibida Exportación)

- Acto conclusivo ( folios 1096 al 1109)

Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos A.P.P.S. y J.C.M.C.; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 31 de Enero del 2007, el Tribunal decretó contra los ciudadanos A.P.P.S. y J.C.M.C., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 256 ordinales 3° y 4° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 31---01-2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a los ciudadanos A.P.P.S. y J.C.M.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los ciudadanos A.P.P.S. y J.C.M.C., en fecha 31-01-2007, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.B.P.

LA SECRETARIA

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