Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de julio de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003860

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos J.C.M.C., H.A.B., YURISMAR I.F. LOYO, FRANCYS J.O., A.J.C.O., NORELYS J.L.J., R.A.B.L., A.R.A., y WANNESA B.B.A., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.750.046, V- 17.860.102, V- 18.732.959, V- 12.704.785, V- 23.918.648, V- 11.785.220, V- 10.846.454, V- 13.435.755, y V- 7.418.364, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 12 de abril de 2012, la Fiscalía 2da. del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13DDC-F2-044-12, presenta formal acusación contra los ciudadanos J.C.M.C., H.A.B., YURISMAR I.F. LOYO, FRANCYS J.O., A.J.C.O., NORELYS J.L.J., R.A.B.L., A.R.A., y WANNESA B.B.A., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.750.046, V- 17.860.102, V- 18.732.959, V- 12.704.785, V- 23.918.648, V- 11.785.220, V- 10.846.454, V- 13.435.755, y V- 7.418.364 por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, esto en virtud que en fecha 03-01-2012, aproximadamente a las 9:00 a.m. la ciudadana M.R.M. de Chavez, Cédula de Identidad Nº 7.320.917, fue informada por un señor que esta alquilado en su edificio que varias personas desconoidas entraron a instalarse en el edificio que esta en construcción ubicada en la carrera 19 entre calles 13 y 14 al lado del Centro Comercial Valle Madona, es por ello que la ciudadana se traslado desde la ciudad de Mérida hasta Barquisimeto para percatarse de la situación observando entre 20 y 30 personas aproximadamente entre ellas varias mujeres que le llevaban comida a las personas que se encontraban adentro en las instalaciones del edificio el cual le pertenece según documento de propiedad protocolizado en el Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, es por ello que se traslado hasta la sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 26-06-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de INVASION, prevista y sancionada en el artículo 471-A del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la el desalojo aun no se materializado a pesar de las múltiples peticiones ante el Tribunal de Control. De igual manera, se deja constancia que la victima no tiene la intención de hacer ninguna negociación con alguna de las partes aquí presentes, en este acto solicito se les imponga una medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima. Es Todo.

Por su parte, se le otorgó la palabra a la victima quien expuso: Yo solo quiero que ellos desalojen, y lo que no entiendo es porque hasta hoy no se a cumplido el desalojo, eso es mio y de mi hermana, somos personas trabajadoras. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados de autos, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informo de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15.06.2012. Frente a lo cual, los imputados de autos libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia expusieron lo siguiente: “NO VAMOS A DECLARAR”. Se deja constancia que en este acto la ciudadana YURISMAR FERNANDEZ, identificada en autos manifesto que si deseaba declarar, y la misma expuso: “ Yo se que eso le pertenece a ella, pero mi propósito no es quedarme con eso, asimismo yo no tengo donde irme ni cuento con los medios para donde irme, yo se que eso es ella, pero el día que yo tenga como solucionar el problema de vivienda me ire de la edificación, ahora no tengo como irme de la vivienda, y no tengo como irme ni en un mes, menos en dos, yo le di un carta al presidente y el mismo me llamo y me dijo que no me saliera hasta que no se resolviera mi problema de vivienda, nosotros a esa edificación le hemos hecho arreglo acorde a nuestras necesidades, si alguno de nosotros nos llega a pasar algo, nos enteramos que esa señora quiere abrir un hueco por el lado del chino y llegar a sacarnos“. Se deja constancia que ninguna de las partes tiene preguntas. Es Todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa técnica de los imputados de autos, quien expuso: Esta defensa técnica señala que se ha podido evidenciar desde la audiencia de captura celebrada con anterioridad así comos e desprende de todas las actuaciones examinadas en el asunto y por exposición de los imputados ante el Tribunal, la vulneración de la garantía constitucional del derecho a la defensa, ante la situación presentada con la defensa publica que le fue asignada, la cual no ejerció, ni u acto en defensa de los imputados y por el contrario y por así exponerlos los imputados ante el Tribunal existió, una convivencia entre la defensa publica y el Ministerio Publico a los fines de ejercer presión a los imputados para favorecer a una de las partes, como lo es la victima. Los jueces y según la doctrina son los tutores del cumplimiento de la garantías constitucionales, a si como también los responsables del equilibrio que debe existir entre las partes intervinientes en un proceso, tal lo ha dejado asentado la sala de casación penal en sentencia de fecha 04-04-2006, sentencia Nº 29 la que refiere el estado de indefensión y lo que deben los jueces de instancia observar para la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo por ello que me permito solicitar en esta audiencia la nulidad absoluta de las actuaciones y solicitar se reponga la causa al estado de imputación de mi representado toda vez que a sido evidente que no han contado con una defensa efectiva y diligente y con las garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial, siendo claro que no existen u solo acto de defensa sino hasta la audiencia de captura donde esta defensa a asumido la representación de los imputados y debiendo dejar claro que fueron mis representados quienes al saber que tenían una orden de aprehensión se presentaron de manera voluntaria al tribunal a solicitar les fuese celebrada su audiencia lo que sin duda demuestra sus intensiones de someterse al proceso penal, dejando a un lado lo que llamamos peligro de fuga y obstaculización. Me opongo formalmente a la solicitud del Ministerio Publico de una medida cautelar de desocupación del inmueble ya que las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del COPP se refiere a las medidas sustitutivas que permitan la sujeción del proceso por parte del imputado y ello no puede ser acordada porque aseria a través de ella un pronunciamiento al fondo de la causa, situación contraria, a lo establecido en el articulo 550 del COPP en cuanto a las medidas cautelares o de aseguramiento. En ocasión a mi exposición, pido se declare la nulidad absoluta y se reponga la causa por cuanto ser ha visto afectada la intervención de los imputados al proceso y no se les a permitido proponer diligencias de investigación que permitan esclarecer los hechos y exponer las razones y defensa. Es Todo.

En v.d.R.d.N. interpuesto por la defensa técnica, se le otorgo nuevamente la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, quien dio contestación al recurso en los términos siguientes: La nulidad no cabe ya que los imputados siempre estuvieron asistidos por la defensa publica, los mismos tuvieron u altercado con la misma, y ya eso escapa de las manos del Ministerio Publico, y los mismos ante ellos deben ejecutar los medios alternativos, por lo cual no cabe ninguna nulidad. Es Todo.

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Respecto al Recurso de Nulidad planteada por la defensa técnica señalando como fundamento que la vulneración de la garantía constitucional del derecho a la defensa, ante la situación presentada con la defensa publica que le fue asignada, alegando que presuntamente no ejerció acto en defensa de los imputados, respecto al cual este Tribunal Declaró Sin Lugar la Nulidad Interpuesta puesto que no están dadas las exigencias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el caso particular, considera el Tribunal que no se ha violentado norma alguna de orden procesal o disposiciones de carácter constitucional, ni derecho alguno de los imputados de autos que afecte su defensa, puesto que no se evidencia de las actas elementos de pruebas serios que ilustren al Tribunal respecto a la violación del derecho a la defensa y asistencia juridica por no haberse ejercido la defensa desde la fase de investigación por parte de quien correspondió la representación de los imputados, contrariamente se puede verificar de las actas que en pleno ejercicio de los derechos que le asisten a los imputados en fecha 11-06-2012 designaron defensor privado debidamente juramentado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal.- En consecuencia se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa técnica.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos J.C.M.C., H.A.B., YURISMAR I.F. LOYO, FRANCYS J.O., A.J.C.O., NORELYS J.L.J., R.A.B.L., A.R.A., y WANNESA B.B.A., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.750.046, V- 17.860.102, V- 18.732.959, V- 12.704.785, V- 23.918.648, V- 11.785.220, V- 10.846.454, V- 13.435.755, y V- 7.418.364, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos J.C.M.C., H.A.B., YURISMAR I.F. LOYO, FRANCYS J.O., A.J.C.O., NORELYS J.L.J., R.A.B.L., A.R.A., y WANNESA B.B.A., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.750.046, V- 17.860.102, V- 18.732.959, V- 12.704.785, V- 23.918.648, V- 11.785.220, V- 10.846.454, V- 13.435.755, y V- 7.418.364, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico que se imponga como medidas cautelares, las contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periodicas ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Prohibición de acercarse a la victima al su sitio de trabajo, respecto a los cuales el tribunal declaro improcedente la petición del Ministerio Publico en el sentido que respecto a la medida cautelar consistente en presentaciones periodicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito judicial penal del Estado Lara estimo que resulta suficiente la medida cautelar impuesta por el Tribunal en fecha 11-07-2012 consistente en presentación al Tribunal cuando este lo requiera teniendo como fundamento lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal, bajo el entendido que en la audiencia celebrada de conformidad con el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal en fecha 11-07-2012 los imputados de autos aportaron domicilios de familiares ademas del domicilio procesal de la propia defensa técnica sitio en el que pudieran ubicarse, y en ese sentido se mantiene la medida cautelar dictada en fecha 11-07-2012 a los imputados de autos.-

Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar consistente en prohibición de acercarse a la victima, la ciudadana M.M. manifestó en audiencia que no ha sido objeto de amenaza o persecución, de allí que no es necesaria a criterio del Tribunal la imposición de la mencionada medida de prohibición de acercarse a la vicitima o a su lugar de trabajo peticionada por la representación fiscal.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De igual modo, por cuanto el Ministerio Publico peticiono el otorgamiento de la medida cautelar de desalojo del inmueble propiedad de la victima de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal, cabe señalar que el Tribunal mediante decisión de fecha 08-05-2012 otorgar medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar satisfecho los requisitos a que alude los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: LA DESOCUPACIÓN DE UNINMUEBLE UBICADADO EN ubicado en la Carrera 19 entre calles 13 y 14 Nº 13-45 de esta ciudad en Jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, EN CONSENCUENCA SE DEJE LIBRE DE PERSONAS, Y SE COLOQUE EN POSESIÓN A LA VICTIMA M.R.M., Cédula de Identidad Nº 7.320.9177.320.917, propietaria legitima del inmueble tal como consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 06-05-92; por lo que solo cabria atendiendo a la petición fiscal ratificar los oficios dirigidos al Comandante de la Décima Cuarta Brigada Ejercito, ratificando el contenido del oficio Nº 20888, librado en fecha 11 de Julio del 2012, asimismo se le solicita informe de manera urgente las actuaciones realizadas por ese organismos en cuanto a Medida Cautelar Innominada de desalojo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo este Tribunal Declaró Sin Lugar la Nulidad Interpuesta puesto que no están dadas las exigencias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el caso particular, considera el Tribunal que no se ha violentado norma alguna de orden procesal o disposiciones de carácter constitucional, ni derecho alguno de los imputados de autos que afecte su defensa, puesto que no se evidencia de las actas elementos de pruebas serios que ilustren al Tribunal respecto a la violación del derecho a la defensa y asistencia jurídica.-

PRIMERO

Se admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos J.C.M.C., H.A.B., YURISMAR I.F. LOYO, FRANCYS J.O., A.J.C.O., NORELYS J.L.J., R.A.B.L., A.R.A., y WANNESA B.B.A., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.750.046, V- 17.860.102, V- 18.732.959, V- 12.704.785, V- 23.918.648, V- 11.785.220, V- 10.846.454, V- 13.435.755, y V- 7.418.364, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos J.C.M.C., H.A.B., YURISMAR I.F. LOYO, FRANCYS J.O., A.J.C.O., NORELYS J.L.J., R.A.B.L., A.R.A., y WANNESA B.B.A., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.750.046, V- 17.860.102, V- 18.732.959, V- 12.704.785, V- 23.918.648, V- 11.785.220, V- 10.846.454, V- 13.435.755, y V- 7.418.364, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO

Se mantiene la medida cautelar dictada en fecha 11-07-2012 a los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico en las oportunidades que sea requerido.- En consecuencia se declaro improcedente la petición del Ministerio Publico en cuanto a que se imponga como medidas cautelares, las contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periodicas ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Prohibición de acercarse a la victima al su sitio de trabajo.-

CUARTO

Por cuanto en decisión de fecha 08-05-2012 este Juzgado decidió a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar satisfecho los requisitos a que alude los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: LA DESOCUPACIÓN DE UNINMUEBLE UBICADADO EN ubicado en la Carrera 19 entre calles 13 y 14 Nº 13-45 de esta ciudad en Jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, EN CONSENCUENCA SE DEJE LIBRE DE PERSONAS, Y SE COLOQUE EN POSESIÓN A LA VICTIMA M.R.M., Cédula de Identidad Nº 7.320.9177.320.917, propietaria legitima del inmueble tal como consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 06-05-92, se acordó ratificar los oficios dirigidos al Comandante de la Décima Cuarta Brigada Ejercito, ratificando el contenido del oficio Nº 20888, librado en fecha 11 de Julio del 2012, asimismo se le solicita informe de manera urgente las actuaciones realizadas por ese organismos en cuanto a Medida Cautelar Innominada de desocupación del inmueble.

QUINTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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