Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 2 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001724

ASUNTO : LP11-P-2008-001724

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

R.A.R., venezolano, de 30 años de edad, natural de la Fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-10-1978, obrero del Ministerio de Educación, soltero titular de la cedula de identidad Nº 14.808.406, residenciado detrás del Hospital II, calle 10, casa S/N°, cerca de Litográficos Bencardino, teléfono 0416-0465629, de El Vigía Estado Mérida.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0132-08, de fecha 29/06/08, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR RAINER UZCATEGUI, CABO SEGUNDO F.C., Y CABO C.M., adscritos a la Sub-Comisaría Nº 12, en la cual dejan constancia, que: "Siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje, recibimos una llamada de la central telefónica, donde informan que nos traslademos hasta C.S. 4 Urbanización 16 de Septiembre, Torre 28, apto 0001, en el que se estaba produciendo una violencia domestica, al llegar visualizamos a un ciudadano que se encontraba quitando los vidrios de una venta del apto 00-01, vociferando palabras obscenas intentando introducirse dentro del mismo, seguidamente nos entrevistamos con este ciudadano quien se identificó como R.A.R., quien quedó plenamente identificado, en eso salio del apartamento una ciudadana que se identifico como M.A.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.707.292, de 44 años, divorciada, nacida el 23/07/63, Bedel, y residenciada en C.S. 4, Urbanización 16 de Septiembre, torre 28, apto 00-01, la cual manifestó, que dicho ciudadano la estaba agrediendo verbalmente y dañando psicológicamente a ella y a sus hijos, a su vez amenazándola de muerte, y acosándola, que si no le permitía vivir con el ya sabia lo que le pasaría, seguidamente fue plenamente identificado este ciudadano como R.A.R., siendo impuesto de los derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del C.O.P.P, y fue puesto a la orden del despacho fiscal”.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: Abg. M.E.P., quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado, y entre otras cosas expuso: Se recibió acotaciones relacionadas con el imputado R.A.R., según acta policial de fecha 29-06-2008, suscrita de los funcionarios actuantes, dejan constancia que recibieron llamada telefónica, de una violencia domestica que se estaba suscitando en C.S., al llegar los funcionarios allí, encuentran a un ciudadano que estaba quitando los vidrios a un apartamento, y vociferando palabras obscenas, quien al ser entrevistado el ciudadano que queda identificado como R.A.R., y la victima quien iba saliendo de la vivienda de nombre M.G., -señalaba que este ciudadano la estaba agrediendo verbalmente a ella y a sus hijos, amenazándola que sino vivía con el, ya sabia lo que le pasaría, luego fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana M.A.S.G., De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto , y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP., en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1° Referir a la mujer agredida a Centros Especializados para que reciban las respectivas orientación y atención; solicito que la victima sea referida al Instituto de la Mujer, ubicado en la Ciudad de Mérida, Centro Comercial Alto Chama Torre Norte, Piso 1, local 239-D, teléfono 0274-4172818 y 0274-4172918, en la cual dan orientación a la Mujer. La prevista en Numeral 5° Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de la residencia de la misma, Y 6° consistente en Prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o alguna integrante de su familia. 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., solicito se practique examen psiquiátrico para la victima y para el presunto agresor, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, presentación periódica cada quince (15) días, por ante el departamento del Alguacilazgo.

Solicitudes de la Defensa Pública: “En nombre de la defensa publica, con relación a lo manifestado por mi representado hago los siguientes pronunciamientos, a mi presentado se le impusieron unas medidas de Protección de la victima, pero mi representado no ha violado esas medidas impuestas, ella no le puede prohibir al señor que pase por el frente de la casa, eso es una via publica, la idea es solucionar los problemas de la pareja, ese es el fin de la ley, los niños son en común, el quiere responder con la alimentación de los niños, si la señora lo esta llamando el no esta violando, el no quiere ningún mal para la victima ni para los niños, mi representado trabaja en un centro Educativo, eso le va ocasionar problemas a el y a la final se van a perjudicar los niños, el quiere abrir una cuenta para la alimentación de los niños, luego le indicare donde debe acudir a los fines que aperture una cuenta bancaria; Por otra parte, considero que no se debe calificar la aprehensión en flagrancia, porque cuando llegaron los funcionarios solo observaron a un señor que estaba quietando unos vidrios y no observaron que estuviera agrediendo a la victima, asimismo solicito un examen psiquiátrico para la victima y para el imputado, en tercer lugar solicito se le otorgue una medida de presentación periódica de conformidad con el articulo 256 del COPP, Solicito copia de los folios 2, 3, 5, 6, 7, y del acta del día y de la decisión”.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias de la Aprehensión Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que presuntamente cometía el hecho es decir, dentro de las 12 horas que establece la mencionada norma, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio dos (02)y tres (03) de la causa, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Psicológica, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, llamada por la doctrina Flagrancia Real. Y así se decide.-

Segundo

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta Policial Nº 0132-08, de fecha 29/06/08, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR RAINER UZCATEGUI, CABO SEGUNDO F.C., Y CABO C.M., adscritos a la Sub-Comisaría Nº 12, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehenden al imputado.

  2. Denuncia de fecha 29 de junio de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por la ciudadana M.A.S.G., en su condición de víctima.

  3. Entrevista de fecha 29 de Junio de 2008, realizada por la ciudadana E.D.C.M.D.M. ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía.

Tercero

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, atribuye al imputado por los hechos impuestos en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica consagrado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la fiscalía y por la víctima, con el contenido del precepto citado, se precisa que los mismos, encuadran en este tipo penal, pues, presuntamente el investigado vociferó palabras obscenas en perjuicio de la victima constituyendo las mismas tratos vejatorios, ofensas, aunado a amenazas genéricas a la víctima en el momento de llevarse a cabo su aprehensión.

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: 1.- Referir a la mujer agredida a Centros Especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; para lo cual la victima será referida al Instituto de la Mujer, ubicado en la Ciudad de Mérida, Centro Comercial Alto Chama Torre Norte, Piso 1, local 239-D, teléfono 0274-4172818 y 0274-4172918. 2.- Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de la residencia de la misma, 3.- Consistente en Prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algun integrante de su familia.

En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano R.A.R. medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 92 numeral 8 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Difiere de lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto; a que no se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto del acta policial, presuntamente visualizaron al imputado quitando los vidrios de la ventana del apartamento y vociferando palabras obscenas en perjuicio de la víctima, intentado introducirse dentro del mismo, en consecuencia se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.A.R., venezolano, de 30 años de edad, natural de la Fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-10-1978, obrero del Ministerio de Educación, soltero titular de la cedula 14.808.406, residenciado detrás del Hospital II, calle 10, casa N°/n, cerca de Litográficos Bencardino, teléfono 0416-0465629, de El Vigía Estado Mérida, por cuanto la victima realizó su denuncia y el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido en el articulo o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana M.A.S.G.. Por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano R.A.R., la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las medidas de protección contenidas en los numerales 1, 5 y 6 CUARTO: Se continuará la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitada por la Defensa SEXTO: Se acuerda la práctica de un examen psiquiátrico para el imputado y victima en consecuencia se libra oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEPTIMO: En cuanto a la pensión de los niños, debe dirigirse ante un Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, a los fines de establecer un Régimen de pensión y de visita. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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