Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoOrdena La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Febrero de 2011.

Años: 200 y 151º

Nº_______

1C-4296-09

JUEZ: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: W.O.C.

VICTIMA: Identidad Omitida Por Razone de Ley

DELITO: Lesiones Culposas Graves

DECISION: Orden de Aprehensión.

Encontrándose fijada la audiencia preliminar en la presente causa para el día de hoy 07 de Febrero de 2011, se constató que no fue posible la notificación personal del Imputado W.O.C., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.758.101 y residenciado en el barrio Cambio, Calle 02, Sector II, Casa N° 3-33, Guanare estado Portuguesa, en tal sentido, el Tribunal observa:

En fecha 27 de Julio de 2009 el Ministerio Público representado por la Abogada A.V.R., presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano W.O.C., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal fijó la audiencia preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado ciudadano, la cual no se ha llevado a cabo por cuanto en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, en tal sentido el Servicio de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que ha sido imposible la ubicación en el sector por cuanto nadie lo conoce en el mismo, igualmente mediante comunicación Nº 4433 de fecha 29 de Octubre de 2009, suscrito por el Sub Comisario (PEP) T.S.U. Ceballos Henry, División de Investigaciones, en el cual deja constancia que el mencionado ciudadano ya no residen en la dirección indicada y se desconoce ubicación actual según información suministrada por el vocero comunal del Barrio El Cambio, así mismo comunicación Nº 4887 de fecha 23 de Noviembre de 2009, suscrito por el Sub Comisario (PEP) T.S.U. Ceballos Henry, División de Investigaciones, en el cual deja constancia que el mencionado ciudadano no fue localizado en la mencionada dirección, de igual forma comunicación Nº 0755 de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrito por el Sub Comisario (PEP) T.S.U. Ceballos Henry, División de Investigaciones, en el cual deja constancia que el mencionado ciudadano no se encontró en la dirección indicada en la boleta, comunicación 3243 de fecha 15 de Julio de 2010, suscrito por el Sub Comisario (PEP) Lcdo. J.R., en el cual deja constancia que en entrevista con el vocero del C.C. delB. EL Cambio, quien manifestó que dicho ciudadano cambio de residencia y desconoce su paradero, comunicación 4630 de fecha 21 de Septiembre de 2010, suscrito por el Sub Comisario (PEP) Ceballos Henry, en el cual deja constancia que el mencionado ciudadano no fue localizado en la en la dirección indicada en la boleta, comunicación 3275 de fecha 09 de Diciembre de 2010, suscrito por el Coronel E.D.D.G., Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, en el cual deja constancia que en entrevista sostenida con el ciudadano R.A., quien manifestó tener tiempo viviendo en la calle N° 2, del Barrio el Cambio, y no saber nada del mencionado ciudadano, por lo que se han agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, constando además la concurrencia de elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado W.O.C., al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.O.C., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.758.101 y residenciado en el barrio Cambio, Calle 02, Sector II, Casa N° 3-33, Guanare estado Portuguesa, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los referidos imputados al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedaron debidamente notificadas por cuanto el pronunciamiento se realizó en audiencia y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.

La Juez de Control Nº 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Deimar Márquez.

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