Decisión nº PJ0072012000087 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000366

PARTE DEMANDANTE: IMPULS GROUP 0804, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-11-2005, anotada bajo el N° 61, Tomo 242-A-Sdo, de los libros de dicho registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.320.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MIMI’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-07-2004, bajo el N° 24, Tomo 934-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.187.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Juzgado, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación de la parte demandada. Se decreto medida preventiva de embargo.

En fecha 27 de octubre de 2010, compareció el ciudadano MALEK HASAN JOUBAS MOUDABBES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.386.100, en su condición de Presidente de la empresa Distribuidora Mimi´s, C.A., empresa demandada debidamente asistido de abogado y, se da por citado en la presente causa. En esa misma fecha el mencionado ciudadano en su carácter de representante de la demandada otorga poder Apud-acta a la abogada en ejercicio A.H.C..

En fecha 05 de noviembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte demandada y procede a consignar escrito de Oposición al Decreto Intimatorio.

En fecha 18 de noviembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte demandada y procede a consignar escrito de oposición de Cuestiones Previas.

En fecha 25 de noviembre de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de enero de 2011, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, procede a señalar una serie de alegatos en relación a la oposición al decreto intimatorio por parte de la parte intimada, asi como de la contestación a la demanda y de las cuestiones previas opuestas por la intimada.

En fecha 01 de marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte intimada y solicita pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Juez RICARDO SPERANDIO ZAMORA, se aboca al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita a este tribunal se pronuncie en relación a la solicitud de confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y ratifica su solicitud de que se sentencie declarando la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 08 de agosto de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada y solicita a este tribunal pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 09 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada, ratifica diligencia de fecha 08 de agosto de 2011.

En fecha 12 de enero de 2012, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de alegatos y solicita se dicte sentencia respecto a la confesión ficta alegada.

II

PUNTO PREVIO

Con respecto al alegato de que se declare la confesión ficta de la parte demandada en el presente proceso este Tribunal observa que en fecha 27 de octubre de 2010 comparece la parte demandada y se da expresamente por citada, por lo que a partir de esa fecha, exclusive, se comenzarían a contar los diez (10) días de despacho para que se lleve a cabo la oposición al decreto intimatorio verificándose tal actuación en fecha 05 de noviembre de 2010, es decir dentro del lapso de oposición que vencía el día 11 de ese mismo mes y año.

Ahora bien, una vez vencido el lapso de oposición (11 de noviembre de 2010) exclusive, se comenzaron a computar los cinco (5) días de despacho para contestar la demanda u oponer cuestiones previas venciendo el referido lapso el día 18 de noviembre de 2010, verificándose la interposición del escrito contentivo de cuestiones previas en fecha 18 de noviembre de 2010, es decir, el último día del lapso establecido para tal fin.

En razón de lo anterior es palpablemente evidente que el escrito en cuestión fue temporáneamente interpuesto por la parte demandada, por ende, no se ha generado el primer presupuesto concurrente para la declaratoria de confesión ficta, y mucho menos se ha materializado la misma, lo que hace totalmente improcedente y extemporáneo el reiterativo pedimento de la actora en que se declare la confesión ficta de la parte demandada y ASI SE DECIDE.

III

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Por tanto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6º y 7° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva.

La cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …5° la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…

En relación al artículo parcialmente transcrito, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, en Sala Político Administrativa, Expediente N° 01-0784, Marinco Finance LTD. vs Venezolana de Televisión, dejó sentado lo siguiente:

…respecto al ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C. Civ. Dispone:… De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza;… En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianza el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…

En línea con el criterio anterior se evidencia del escrito libelar que la parte actora señala como domicilio procesal la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y, al mismo tiempo se evidencia de los recaudos acompañados como documentos fundamentales de la demanda que la empresa accionante se encuentra debidamente registrada en Venezuela, específicamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, documentales éstas que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada y por ende debe dársele pleno valor probatorio.

Dicho lo anterior, es criterio de este administrador de justicia que la parte actora ha cumplido con las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil en el sentido específico que siendo una empresa registrada y domiciliada en el territorio nacional no le es requerido el deber de afianzar para poder accionar y ASI SE DECLARA. En consecuencia, la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el Artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78.

Al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá indicar expresamente: El Tribunal ante el cual sea propuesta la demanda, el nombre, apellido, domicilio, dirección o sede del demandante y el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter con que demanda y se le demanda; denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro, si el demandante o el demandado fuere persona jurídica; el objeto de la pretensión con determinación de situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, signos, señales y particularidades, si fuere mueble; datos, títulos y explicaciones, si fueren derechos u objetos incorporales; relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus conclusiones; los instrumentos fundamentales de la pretensión y su producción con el libelo; si se demandan daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

La naturaleza jurídica de esta excepción tiene la doble finalidad de procurar la corrección de vicios del libelo en la fase introductoria del proceso. Por una parte, que el demandado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y por otra, que el Juez al sentenciar pueda deducir a quien, por qué y qué condena o absuelve.

La parte demandada opone en su escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haber sido llenado el libelo con los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem. En este sentido, este juzgador es del criterio que la técnica procesal a utilizarse para oponer la cuestión previa antes señalada consiste en que además de invocar el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se debe también indicar cual o cuales de los requisitos previstos en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva se encuentra incumplido o erróneamente transcrito, todo ello, primeramente en razón de que el Juez no puede suplir o corregir alegatos o defensas expuestos por las partes de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y secundariamente para que la parte actora pueda corregir voluntariamente el vicio detectado y denunciado por la demandada.

Dicho lo anterior tenemos que el juez se encuentra sujeto al principio denominado iura novit curia, al respecto de este principio es oportuno transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (3) de octubre de 2002, con ocasión de la acción de amparo ejercida por el Municipio Iribarren del Estado Lara, (Exp. 02-0025) a los fines de fijar el alcance del mismo:

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos

(PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).

Siguiendo con dicho punto tenemos que el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

Así las cosas y en aplicación del principio iura novit curia, este juzgador procede en virtud de la omisión de la parte demandada de señalar cuales fueron los requisitos que no han sido satisfechos por el actor al llenar el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva, procede a establecerlo conforme lo alegado en el escrito mediante el cual opone cuestiones previas.

En el escrito de cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada en el cual estableció en dos particulares para denunciar las pretendidas infracciones, razón por la cual procede este juzgador a establecer de acuerdo con lo alegado por el demandado cuales son los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que a su decir no fueron cumplidos con el accionante en el libelo.

En el particular primero se aprecia que la parte demandada señala que existe un error, pues el demandante debió presentar una copia del Registro Mercantil de la demandada o en su defecto señalar los datos regístrales, por tratarse de una persona jurídica; de lo alegado por la parte demandada, este juzgador debe asumir que el demandado se refirió a que no fue satisfecho lo exigido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En cuanto al particular segundo señala el demandado que la parte actora en su escrito libelar no realizo las conclusiones pertinentes que dejaran ver la pretensión de la acción, con lo que entiende este juzgador que dicha oposición a las cuestiones previas se refería al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Ahora bien, una vez determinados por este Juzgador los ordinales que según el dicho del demandado no fueron satisfechos en el escrito libelar, pasa este Tribunal a observar lo siguiente:

En relación a la posible infracción u omisión del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, éste dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...

Ahora bien, para determinar si el escrito libelar adolece del defecto denunciado por la parte demandada, se advierte que ambas partes, tanto la parte actora como la parte accionada son personas jurídicas, las cuales fueron identificadas en los términos que se expresan a continuación:

La parte actora (folio 2):

…en mi condición de DIRECTOR GERENTE C.A., de la empresa IMPULS GROUP 0804, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Noviembre de 2005, anotada bajo el N° 61, tomo 242-A-SDO…

.

El demandado (folio 2):

…la empresa DISTRIBUIDORA MIMIS C.A., domiciliada en el Boulevard de Sabana Grande, Centro Comercial Center, Local 1, justo a la salida de la estación del Metro Sabana Grande, y frente al McDonald, Municipio Libertador del Distrito Capital, …

.

De lo señalado anteriormente, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo del 1991, Exp. 7.628, que establece:

…alega la demandada el defecto de forma en el libelo al no cumplir con el requisito del señalamiento del domicilio del Fondo de Inversiones de Venezuela (...) iría contra la celeridad del proceso la orden emanada de esta Sala dirigida a la reforma del libelo mediante el señalamiento del domicilio del Fondo de Inversiones de Venezuela, cuando ya ha sido efectivamente citado haciéndose parte y actuando en el, así como no es discutido que la competencia recae en esta especial jurisdicción contencioso administrativa, sea cual fuere el domicilio del demandado al tratarse de la demanda contra un Instituto Autónomo, y en particular, a esta Sala Político-Administrativa en virtud del monto de la acción…

Ahora bien consta al folio 44, del presente expediente, diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual el ciudadano MALEK HASAN JOUBAS MOUDABBES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.386.100, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “DISTRIBUIDORA MIMI´S, C.A., se da por citado en nombre de dicha empresa, y procede a realizar una identificación completa de su representada, inclusive incorporando a las actas del expediente copia del Registro Mercantil y del N° de Registro de Identificación Fiscal (RIF), lo que constituye una identificación precisa de la parte demandada, que si bien no fue debidamente identificada por el actor en su escrito libelar, no quiere decir que a éstas alturas del proceso se encuentre perfectamente determinada y determinable por las partes y por este administrador de justicia, por lo que la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa conllevaría a un formalismo inútil yendo en contra del principio de celeridad procesal y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal considera INOFICIOSA la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada y ASI SE DECIDE.

En relación a la posible infracción u omisión del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, éste dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como fue determinado el punto por quien decide, concatenada con el numeral 5° de artículo 340 ejusdem, esto es, el defecto de forma del libelo de la demanda que dio inicio al presente proceso en virtud de que se omitió el requisito de las conclusiones, es decir que, según su dicho, no se sacaron las conclusiones que fueran producto de dicho análisis intelectual.

El criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, sobre la interpretación de dicho ordinal, explica:

…lo que exige el ordinal 5°… (sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…

.

En cuanto a los fundamentos de derecho Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:

…En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…

.

Ahora bien, luego de un análisis de las jurisprudencias traídas a colación, y del escrito libelar que encabeza la presente causa se puede constatar que si bien es cierto no existe un capítulo como tal de conclusiones, no es menos cierto que de la relación de los hechos explanados en el mismo, se evidencia que existe, a criterio de este Tribunal, una clara relación de los hechos y señalamiento expreso de las conclusiones y consecuencias, razón por la cual este tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo corresponde analizar la cuestión previa contemplada en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que comprende aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por las obligaciones condicionales, esto es, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

El vocablo condición, en sentido jurídico-estricto, consiste en todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico. La condición es pendiente cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse pero aún no lo ha sido, por lo que la cuestión previa sólo será procedente frente a obligaciones condicionales siempre que las mismas se encuentren en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la Ley o al vencimiento de un plazo no cumplido.

Es de hacer notar, que el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

”…la alegación de una condición o de un plazo pendiente (ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión (Art.355 C.P.C)

La condición comporta el hecho de subordinar la formación o la desaparición de una relación de derecho a la realización de un acontecimiento futuro e incierto.

De la revisión de las actas procesales se constata que la parte demandada opuso la cuestión previa que nos ocupa bajo la siguiente argumentación:

”…Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a: “La existencia de una condición o plazo pendiente”. Toda vez que entre las partes contratantes existe una condición, como es un acuerdo extrajudicial de pago, en virtud de que, los artículos (calzados), vendidos y entregados a mi representada la DISTRIBUIDORA MIMI´S, presentaron defectos y detalles, y estos al ser revisados por el cliente, y observar el defecto lo devuelve, por lo cual, el ciudadano MALEK JOUBAS, le ha requerido en varias oportunidades, tanto a la vendedora, como al ciudadano G.A.R., y a su Abogado, el retiro de la mercancía de su tienda, a lo que este ha insistido que son detalles que no revisten mayor importancia y que trate de venderlos, lo cual se evidencia de la mercancía que se encuentra en los depósitos de la señalada Distribuidora, y que representa una gran cantidad que no ha sido vendida por ese motivo...”

En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada no probó a través de ningún medio legal ni libre la existencia de la condición o plazo pendiente alegada en su escrito de cuestiones previas, constatándose de su argumentación para sostener la misma que lo que pretende hacer ver como condiciones o plazos pendientes constituyen materia de fondo que éste administrador de justicia tendrá que valorar, de ser el caso, en la sentencia de mérito. Tal conclusión debe traer como consecuencia declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada y ASÍ SE DECIDE.

IV

En fuerza de los razonamientos expuestos y los fundamentos de derecho citados en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento de confesión ficta sostenido por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Abril de 2012. 201º y 153º.

El Juez,

R.S.Z.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-M-2010-000366

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