Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare 25 de Septiembre de 2009

Años 199° y 150°

3C-6160-08

JUEZ DE CONTROL Nº 03: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADA:

Azuaje Andrea

DEFENSOR:

Abg. R.P..

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa

VICTIMA: P.M.G.C.

SECRETARIA:

Abg. Nina González.

El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 29/07/2008, siendo las 11:05 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 03 a la Ciudadana AZUAJE ANDREA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.258.030, de 43 años de edad, soltera de oficios del hogar, residenciada en el sector San Rafael de la Guasduas, Municipio Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendida el día 08 de Abril de 2008, aproximadamente, por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando regional Nº 04, de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Primera del Ministerio Público, que asistió a la audiencia Abg. S.G.P. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “En fecha 27 de febrero del 2008, la ciudadana P.M.G.D.C., acude a la Fiscalia Primera del Primer Circuito del Ministerio Publico del Primer Circuito, Estado Portuguesa, manifestando que una parcela de su propiedad ubicada en el sector San Rafael de la Guasduas, Cerro Gordo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, le fue invadida. Con motivo de los hechos denunciados fue comisionada la Primera Compañía, Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad a fin de realizar las diligencias de investigación pertinentes, constituyéndose en una comisión de funcionarios adscritos a dicha institución quienes se trasladan al lugar de los hechos dejando constancia mediante Acta de inspección que efectivamente, en dicho lugar visualizaron una construcción de un rancho habitado por una ciudadana quien fue identificada como AZUAJE ANDREA, titular de la cedula de identidad Nº 10.258.030, de 43 años de edad, soltera. Oficio del hogar, residenciada en el sector San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de P.M.G.D.C., solicitando que se calificara la aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a saber: El abandono inmediato del inmueble por considerar que la ciudadana Azuaje Andrea es ocupante ilegal (invasora) del mismo.

Impuestos la ciudadana AZUAJE ANDREA de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando todos los imputados “Si Querer declarar” y de seguida expuso: “Yo estoy ahí si es verdad, yo estoy ahí, invasor es quien se mete en donde hay un botalón, una cerca, ahí no había nada, yo no puedo abandonar eso, eso era una montaña, ahí tengo mi casa y mis animalitos, quiero si me dejan quedarme en la casita que yo tengo, mi caso es por la señora que fue la que me cito, es todo”. La fiscal del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Al lado de donde usted construyo su casita a quien pertenece? Al lado de abajo pertenece a un señor llamado Carmelo al otro lado queda la cerca de la doctora Martín, y por la otra queda M.C., y por encima me queda C.A.A.. 2.- ¿Esa parte del Señor Casimiro el es su Esposo? Si señor. Pero nosotros ahorita no estamos viviendo juntos por que el discutió conmigo. 3.- ¿Cuantas hectáreas pertenecen a C.A.? Eso no se yo. 4.- ¿De quien es la parcela donde usted construyo esa casita? Esa parcela es de la Señora Petra pero ella no vive ahí eso estaba abandonado. Es todo. Seguidamente el defensor público pregunto. 1.- ¿Que tipo de vivienda construyo ahí? Yo tengo casi 2 años, de estar ahí, sembramos maíz, ocumo, yuca plátanos, y tengo mi casita de barro y bahareque, tengo gallinas y mis marranos. 2.- ¿Usted dijo que tiene sembrado maíz cuantas hectáreas tiene? Tengo como 1 o 2. 3.- ¿Cuando hizo esa siembra de Maíz? Como 5 meses todavía no esta de agarrar esta verde.

La victima P.M.G. manifestó: “Que nosotros la dejamos agarrar fuerza, eso es mentira yo en esas tierras pude haber echado unas vacas, que tengo, eso tiene papeles, yo solicite un crédito sobre esas tierras, y me lo aprobaron, ella me amenazo, yo acepto que ella espere que el maíz se recoja, y se lleve el techo de zinc, y sus animales, es todo”.

Por su parte la defensa pública, Abogado R.P., manifestó: “Yo sugiero aun cuando mi defendida ocupa un terreno o parcela que no le pertenece el maíz que esta sembrado y le pertenece a mi defendida tampoco puede perder esa siembra. Es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada presentada, tal y como fuere solicitado en audiencia por el representante de la vindicta pública, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - En fecha 27 de febrero del 2008, la Ciudadana P.M.G.D.C., venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 67 años de edad. Nacido en fecha 13-05-41, Viuda, oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 1.223.128, residenciado en el Barrio Medero II Calle Principal al final de la calle, de esta Ciudad, teléfono 0414-577-39-58, interpone denuncia en la cual manifestó: “Comparezco a los fines de denunciar que el día miércoles 20-02-2008. el Ciudadano JOSE, no se el apellido, me invadieron mi parcela, ubicada en San Rafael de la Guasguas Cerro Gordo, Guanare, Estado Portuguesa, así mismo consigno copia de documentos de propiedad, constante de seis (06) folios útiles. Es todo”.

  2. - COPIAS CERTIFICADAS DE TITULO DE PROPIEDAD, inserto en el folio 05 al folio 14, registrado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: El predio de C.A. y corriente intermitente, SUR: Predio de Coromoto R. Ariechi G y Quebrada Guasduas. ESTE: El Predio de M.C.. OESTE: Quebrada Guasduas.

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, inserta en el folio 16, Quien suscribe C/2DO. (GN) ESCALONA M.P., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.139.185, efectivo adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, juramentando conforme a la ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 t 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 12, numeral 1 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expongo; “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GNB) ALVIAN J.J.C., Comandante de la expresada Unidad Operativa, en fecha 08 de Abril del presente año en curso, Salí de comisión en compañía del C/2DO (GN) G.G., en vehiculo militar placas 5-4143, en funciones inherentes al servicio de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales de acuerdo de acuerdo a lo pautado en el articulo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, 98 de La Ley de Suelos y Aguas, 13 del Reglamento de la preciada Ley, en concordancia con el articulo 3 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, por medio de la presente, habiéndonos constituido en el sector denominado San Rafael de la Guaduas jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dicha comisión se practico motivado a el cumplimiento de la comunicación No. 18-F01-1C-380-08, de fecha 05MAR08, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el sitio se pudo observar la construcción de un rancho donde habita la ciudadana AZUAJE ANDREA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.077.145, a quienes se le solicito se salieran del terreno en cuestión y los mismos se negaron por lo que se les solicito que se presentaran al Comando de la Primera compañía para ser remitidos a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Es todo.

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro 019, inserta en el folio 22; quien suscribe C/2DO. (GN) ESCALONA M.P., Titular de la cedula de identidad Nro. 10.139.185, efectivo adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, juramentado conforme a la ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 12, numeral 1 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expongo: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GNB) C.R.T.R., Comandante de la expresada Unidad Operativa, en fecha 13 de Marzo del presente año en curso, Salí de comisión en compañía del C/2DO (GNB) PIEDRAHITA F.A., en vehiculo militar placas 5-4143, en funciones inherentes al servicio de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales, de acuerdo a lo pautado en el articulo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, 98 de la ley Forestal de Suelos y Aguas, 13 del Reglamento de la preciada ley, en concordancia con el articulo 3 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, por medio de la presente, habiéndonos constituido en el sector denominado San Rafael de las Guasduas Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dicha comisión se practica motivado a el cumplimiento a la comunicación Nro. 18-F01-1C-318-08, de fecha 05MAR08, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el sitio se pudo observar la construcción de un rancho con materiales de zing y madera del mismo terreno, y la tala de vegetación mediana y baja sin permiso del ministerio del ambiente donde se cito a la ciudadana A.A. C.I. V-10.258.030. Para que comparezca ante prenombrada fiscalía. Es todo.

    Del análisis de los elementos de convicción presentados se desprende la comisión de un hecho punible en este caso el delito de invasión en virtud que la ciudadana A.A. se encuentran ocupando un inmueble propiedad de la ciudadana P.M.G.d.C., sin tener ningún derecho o justificación para ello, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, con una pena promedio aplicable de siete años y seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo o si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada.

    Así las cosas resulta del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a la Ciudadana AZUAJE ANDREA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el abandono inmediato del inmueble con la prohibición expresa de acercarse a él.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Se imponen a la ciudadana AZUAJE ANDREA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.258.030, de 43 años de edad, soltera de oficios del hogar, residenciada en el sector San Rafael de la Guasduas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el abandono inmediato con la prohibición de acercarse al inmueble de la ciudadana M.P.M.G.d.C..

  6. - Tramítese la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. N.G.V.

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