Decisión nº 4c-s-34-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002397

ASUNTO : VP11-P-2009-002397

SENTENCIA DEFINITIVA No. 4c-s-34-09

LAS PARTES

IMPUTADA: DIXELY D.F.L., venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 07/07/1973, de 36 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Estilista, hijo de DIXON FIGUEROA y D.D.F., Titular de la Cédula de Identidad No. 12.329.198, con domicilio en: Colinas de Bello Monte, calle Febres Cordero, casa No. F-15, Sector Punta Gorda, cerca del comando de los fiscales de transito, Municipio S.B., Estado Z.T. 0424-6914613.

DEFENSA: ABG. G.C. y ABG. YALETZA BETANCOURT, Abogados en ejercicio y de este domicilio.

FISCAL: ABG. M.T.M., Fiscal Auxiliar 7 del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente.

VICTIMA: NAYANA I.S.G..

DE LOS HECHOS:

En fecha 10 de marzo de 2009, se interpuso denuncia por la ciudadana NAYANA I.S.G. ante la Subdelegación de Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala que el día 9 de marzo de 2009, siendo las 06:00 horas de las tarde en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida 2, Casa N° G-4, Parroquia R.M.B., Municipio S.B., Estado Zulia, su vecina de nombre DIXELIS FIGUEROA, la lesionó en el rostro y varias partes de su cuerpo utilizando las manos, así mismo la estaba ahorcando, ella sólo pudo halarle el pelo y quitarle la ropa para que la soltara, todo porque a imputada cree que la denunciante estaba saliendo con su esposo N.T...

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto el día 25-11-2009, la Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó formalmente a la imputada DIXELY D.F.L., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando así al tribunal la admisión de todas y cada una de las partes del escrito acusatorio, y de los medios de prueba promovidos, requiriendo el enjuiciamiento del imputado de autos.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA IMPUTADA Y DE SU DEFENSA

Luego de pronunciarse este tribunal, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo así a ADMITIR TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana DIXELY D.F.L., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, se procedió a interrogar a la acusada a los fines de que informe al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso la imputada DIXELY D.F.L.: “Sí admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA

El tribunal, luego de escuchadas las partes decidió entre otros aspectos lo siguiente:

…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana DIXELY D.F.L., venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 07/07/1973, de 36 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Estilista, hijo de DIXON FIGUEROA y D.D.F., Titular de la Cédula de Identidad No. 12.329.198, con domicilio en: Colinas de Bello Monte, calle Febres Cordero, casa No. F-15, Sector Punta Gorda, cerca del comando de los fiscales de transito, Municipio S.B., Estado Z.T. 0424-6914613; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, a la ciudadana DIXELY D.F.L., venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 07/07/1973, de 36 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Estilista, hijo de DIXON FIGUEROA y D.D.F., Titular de la Cédula de Identidad No. 12.329.198, con domicilio en: Colinas de Bello Monte, calle Febres Cordero, casa No. F-15, Sector Punta Gorda, cerca del comando de los fiscales de transito, Municipio S.B., Estado Z.T. 0424-6914613, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NAYANA I.S.G., asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

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DE LOS FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN:

Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que dicha admisión demuestra plenamente la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye, sustentado además en los siguientes elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

  1. - Acta de Denuncia, de fecha 10 de marzo de 2009, interpuesta por la ciudadana NAYANA I.S.G. ante la Subdelegación de Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual expone:

    Vengo a denunciar a mi vecina de nombre DIXELIS FIGUEROA, la cual me lesionó en el rostro y varias partes de mi cuerpo utilizando las manos, así mismo me estaba ahorcando, yo sólo pude halarle el pelo y quitarle la ropa para que me soltara, todo porque la imputada cree que yo estoy saliendo con su marido, es todo

    . Así mismo de las preguntas realzadas se anexa que el nombre del esposo es N.T. y que los hechos acontecieron el día 9 de marzo de 2009, siendo las 06:00 horas de las tarde en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida 2, Casa N° G-4, Parroquia R.M.B., Municipio S.B., estado Zulia”.

  2. - Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrito por los funcionarios Detectives E.C. y A.P., adscritos a la Subdelegación de Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida 2, Casa N° G-4, Parroquia R.M.B., Municipio S.B., Estado Zulia, donde se deja constancia de lo siguiente:

    Trátese de un sitio abierto, iluminación natural clara, producida por los r.d.s. y el medio ambiente, de temperatura ambiental cálida acorde a la hora, correspondiente el mismo a una vía de utilidad pública, de superficie plana, habilitadas para el libre transito vehicular y acceso peatonal en ambos sentidos de la vía, la misma cubierta de una capa asfaltada, de igual forma se aprecian aceras y brocales como también árboles ornamentales y frutales, seguidamente se observan a sus lados varias edificaciones del tipo unifamiliar, una de ellas con nomenclatura G-4, frente de la misma, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que conlleve al total esclarecimiento del presente hecho, arrojando un resultado negativo. Es todo

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  3. - Cuatro (04) Fijaciones Fotográficas, de fecha 03 de marzo de 20009, donde se evidencian las heridas causadas a la víctima.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario Detective A.P., adscrito a la Subdelegación de Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana OSKELY DAYERLIN R.V., Titular de la Cédula de Identidad número V- 25.373.499, residenciada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Terraza 13, Casa N° 13 del Municipio S.B.d.E.Z., quien expuso:

    Eran como de cinco y media a seis de la tarde, cuando mi mamá me mandó a que le hiciera un mandado, cuando voy a la bodega veo que sale Nayana, primero que yo, porque iba hacía la panadería, ahí entramos las dos, ella salió primero y yo después, en eso cuando iba llegando a su casa , salió la mujer corriendo y se le lanzó encima, pero como Nayana llevaba los huevos que compró en la bodega se los lanzó encima pero; pero la mujer la tiró al suelo y empezó a darle golpes, en ese momento salió el hermano de la señora y lo que hizo fue ver, hasta que salió la gente y las separaron, porque la mujer la estaba ahorcando, de ahí me fui para la casa, es todo

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  5. - Acta de Entrevista, de fecha 13 de marzo de 2009, ante la Subdelegación de Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano N.R.T.H., Titular de la Cédula de Identidad número V- 11.252.749, residenciado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Casa N° F15 de la Parroquia R.M.B.d.M.S.B.d.E.Z., quien expuso:

    “Yo para ese momento no estaba, me contaron que mi esposa fue hablar con la muchacha y esta como que le tiró el teléfono y ahí se agarraron frente a mi casa, es todo

  6. - Examen Médico Legal, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. A.R., Experto Profesional II, Médico Forense, titular de la cédula de identidad N° 4.521.376, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Cabimas, practicada a la ciudadana NAYANA I.S.G., Ci. N° V- 12.845.376, el cual arrojó las siguientes conclusiones: Hematoma periorbitario bilateral mas acentuado en fosa orbitaria izquierda. Excoriación lineal con costra en mejilla izquierda. Excoriación pequeña con costra en cara anterior de cuello. Herida contusa de 2cms de largo en mucosa labial superior con hematoma perilesional.

    Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en veintiún días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, los trastornos de función no son previsibles, no dejarán cicatrices notables. Carácter de la Lesiones GRAVES. El estado anterior era bueno.

  7. - Acta de Entrevista, de fecha 16 de abril de 2009, ante la Subdelegación de Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana R.M.G., CI. N° V- 13.130.487, residenciada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida 2, Casa N° G-4, Parroquia R.M.B., Municipio S.B., Estado Zulia, quien expuso:

    Resulta que yo me encontraba en casa de mi cuñada de nombre DIXELY FIGUEROA arreglándole las uñas, cuando terminé salimos al frente y vimos que venía mi esposo D.F. y detrás venía la señora NAYANA, en el momento que ella pasa mi cuñada le dice que quiere hablar con ella, entonces la señora Nayana le respondió con muchas groserías y le lanzó el teléfono en la cara y hasta se le lanzó encima a golpearla pero mi cuñada se defendió, es todo

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  8. - Acta de entrevista de fecha 16 de abril de 2009, ante la Subdelegación de Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano FIGUEROA L.D.A., C. 1 N° V11.249.188, residenciado en Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida 2, Casa N° G-4, Parroquia R.M.B., Municipio S.B., Estado Zulia, quien expuso:

    Resulta que yo iba llegando del trabajo, cuando me dirigía a casa de mi hermana de nombre DIXELY FIGUEROA a buscar a mi esposa de nombre R.G., cuando venía llegando vi a mi hermana y a mi esposa en frente de la casa, pero la señora Nayana Salazar iba detrás de mi y mi hermana le dice que quiere hablar con ella, entonces la señora Nayana le respondió con muchas groserías y le lanzó el teléfono en la cara y hasta se le lanzó encima a golpearla pero mi hermana se defendió, es todo

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  9. - Examen Médico Legal, de fecha 24 de abril de 2009, suscrito por el Dr. G.V., Experto Profesional IV, Médico Forense, titular de la cédula de identidad N° 7.612.736, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Cabimas, practicada a la ciudadana DIXELY D.F.L., CI. N° V- 12.329.198, el cual arrojó las siguientes conclusiones: Hematomas amarillo verdoso en ambas mamas, tercio medio cara posterior de antebrazo derecho, ambas rodillas y tercio inferior de ambas piernas y dorso de ambos pies. Excoriaciones múltiples en rodilla derecha, tercio superior de pierna derecha y dorso de pie derecho. Hematoma en cuero cabelludo de región parietal izquierda. Refiere traumatismo en región pélvica y cirugía hace cuatro meses Según ecograma de fecha I6-03-09 realizado por la Dra. L.M., se aprecia útero hipocogénico. Liquido periuterino derecho de probable origen inflamatorio.

  10. - Acta de Entrevista, de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. E.P.A., realizada al ciudadano N.R.T.H., Titular de la Cédula de Identidad número V- 11.252.749, residenciado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Casa N° F15 de la Parroquia R.M.B.d.M.S.B.d.E.Z., quien expuso: “El problema viene porque mi esposa de nombre DIXELY FIGUEROA, se dio cuenta que yo estaba saliendo con la ciudadana NAYANA SALAZAR, fue donde empezaron a decirse palabras obscenas entre ambas, después quedó todo tranquilo hasta que mi esposa la llamó para hablar con ella frente a mi casa, fue cuando Nayana Salazar se le abalanzó a mi esposa agrediéndola físicamente sabiendo que mi esposa estaba recién operada, fue cuando ella se defendió, es todo”.

    DE LA PENA A APLICAR:

    La acusado DIXELY D.F.L., ha admitido los hechos por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, delito este que establece: una pena de prisión de uno a cuatro años, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión.

    Por otra parte, en virtud de haber admitido los hechos la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

    Artículo 376. Solicitud. el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal.

    El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

    .

    Ahora bien, en atención a la norma que rige la admisión de hechos, y dado a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito donde se ejerció violencia en contra de la víctima, sólo es posible en el caso que nos ocupa rebajar un tercio de la pena a imponer, siendo que tal descuento corresponde a DIEZ (10) MESES y deja la pena en imponer en UN (01) y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; igualmente es aplicable en el presente caso la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, toda vez que la acusada es primara en la comisión de un hecho delictivo, considerando este juzgador que debe rebajar ocho meses dejando la pena definitiva a imponer en un año de prisión.

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: Por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, a la ciudadana DIXELY D.F.L., venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 07/07/1973, de 36 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Estilista, hijo de DIXON FIGUEROA y D.D.F., Titular de la Cédula de Identidad No. 12.329.198, con domicilio en: Colinas de Bello Monte, calle Febres Cordero, casa No. F-15, Sector Punta Gorda, cerca del comando de los fiscales de transito, Municipio S.B., Estado Z.T. 0424-6914613, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NAYANA I.S.G., asimismo al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. Quedan las partes notificadas de la presente sentencia, toda vez que la misma es publicada de forma íntegra en el término legal para dictarla. Regístrese esta sentencia.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;

    ABG. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA;

    ABG. D.M.

    En la misma fecha se registra la anterior sentencia bajo el No. 34-09. LA SECRETARIA;

    ABG. D.M.

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