Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 22 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002782

ASUNTO : SP11-P-2006-002782

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra de las ciudadanas E.B.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacida el 04-05-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.365.546, de estado civil casada, de profesión u oficio Tramitadora Aduanera, residenciada en el Barrio R.P., calle 11, N° 3-39, San A.E.T., y NAXLI Y.L.U., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de El Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 25-05-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.327.194, residenciada en la Urbanización “Nueva Ureña”, Bloque 13, piso 1, N° 01-05, Ureña, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público las presume responsables en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado I.Y.Z.C.; la Secretaria de Sala, abogada M.C.V.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado C.J.U.C.; las imputadas de autos, ciudadanas E.B.H. y NAXLI Y.L.U.; y sus abogados R.d.J.M. y J.H.A.C., la primera Defensora Pública Penal de E.B.H., y el segundo Defensor Privado de NAXLI Y.L.U..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de las imputadas E.B.H. y NAXLI Y.L.U., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión de las mencionadas ciudadanas como Flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó en la audiencia, actuaciones complementarias constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, para que sean agregadas al expediente.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a las ciudadanas E.B.H. y NAXLI Y.L.U., del significado de la presente audiencia; así mismo, las impuso del Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público las presentó detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente, el Juez les preguntó si estaban dispuestas a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo; en este estado, el Tribunal retiró de la sala a la ciudadana NAXLI Y.L.U., y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana E.B.H., quien libre de coacción, apremio y sin juramento expuso: “ Yo soy empleada de Logísticas Vigías C.A, y la tramitadora, me contrataron a mí por ser venezolana, para poder portar el carnet de la aduana, en el transporte son niñeras, cigüeñas, vienen seis (06) o siete (07) vehículos en cada niñera, hay unas que no tienen identificación del vehículo, hace un mes aproximadamente la aduna canceló el proceso de la libre contratación y de los vehículos, sin la habilitación, por lo tanto, mi jefe, la señora Lobo, ella mandó a hacer un sello en Cúcuta, ella misma me lo dijo, eso fue un fin de semana, tengo que entregar unos documentos el fin de semana, pero no los puede entregar porque no tenían el sello del Seniat, ella me llama y me dice que apenas tuviera el sello ella lo hacía llegar, cuando se lo entregaron, ella me lo dio y me dijo coloque el sello y lo firma, eso es para las niñeras que vengan sin habilitación, yo no lo debo, nosotros no estamos evadiendo impuestos, ya que esa mercancía vuelve a ingresar a la aduana, yo no lo veía hasta el momento, hasta que fui al comando y entregué los sellos voluntariamente, porque si nosotros estamos colocando los sellos, yo entregué los sellos voluntariamente en el Seniat y desde ese momento estoy aquí, es todo”. Luego, le es cedido el derecho de preguntar a la ciudadana al representarte fiscal, quien preguntó y ella contestó: 1.- ¿La empresa en donde usted labora, a qué se dedica? R.- A transportar niñeras cargadas con vehículos y también se trabaja con gandolas cuando se recibe carga seca. 2.- ¿Esa labor significa importación y exportación de mercancías? R.- Esta labor no, solamente implica la exportación, también escoltamos, solamente es para importación, para los vehículos que vienen de Colombia. 3.- ¿Esa labor, ese trabajo de tramitar, gestionar, la importación de mercancía, lleva consigo la cancelación de impuestos al Estado Venezolano o a una entidad o institución del Estado Venezolano? R.- Si tenemos que cancelar impuestos, de eso se encarga la aduana con el cliente y el remitente, el comprador y el vendedor, ya nosotros no hacemos el pago, pero si el trámite, nosotros no hacemos el trámite, de eso se encarga el agente aduanal que son los que hacen el reconocimiento. 4.- ¿Usted presta un servicio a una empresa, esa labor suya es gestionar papeles de importación de mercancías, en esa labor suya, hay algún paso en ese proceso que requiera la imposición de un sello en la aduana? R.- Sí lo requiere, solamente ese sello. 5- ¿Ese sello, el día de los hechos, en qué sitio fue colocado y quien lo colocó en esos papeles de tramitaciones? R.- Yo hice una promesa, me lo mandaron con mi compañero de trabajo, me los envió desde Cúcuta con otro tramitador, el señor LEINER, y yo coloqué el sello y firmé. 6.- ¿Porqué razón colocó usted ese sello en esa declaración? R.- Había una niñera que no estaba habilitada, no tenía habilitación y necesitaba el proceso del sello del Seniat. 7.- ¿Usted colocó ese sello o lo hizo cumpliendo una orden? R.- El sello fue enviado a mi destino, yo cumplí órdenes de sellar y firmar, lo hice. 8.- ¿Quién le dio esa orden? R.- La señera Naxli Lobo, me dijo por teléfono, en Bogotá no saben nada, los jefes de Bogotá no pueden saber del sello. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora R.d.J.M., quien le preguntó: 1.- ¿Sabe usted el nombre de su jefe, el dueño de la empresa? R.- Dr. G.E. y la Doctora Gloria, no sé el apellido, también es otro Jefe el Doctor Santiago, que el miércoles en la mañana llegó él, S.R., que es Argentino. 2.- ¿Quién es su jefe inmediato aquí en San Antonio? R.- Naxli Lobo. 3.- ¿Quién es LEINER? R.- Es un compañero de trabajo. 4.- ¿Sabe usted quién le mandaba el sello con él, quién es? R.- El señor Leyner me dijo aquí está el sello que había mandado a hacer Naxli. En este estado el Tribunal pregunta ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando en la empresa Logística Vigía? R.- Tengo seis (6) meses. ¿Anteriormente trabajaba en otro transporte? R.- Siempre he trabajado en transporte. ¿Desde hace cuánto tiempo están utilizando el sello por el cual la detuvieron? R.- Tiene un mes de haberse elaborado. ¿Anteriormente como hacían? En la aduana se trabajaba con la libre contratación, el mismo que sella firmaba el documento y sacábamos el vehículo del patio. ¿La utilización de ese sello es fundamental dentro de la cadena de actos que hay que realizar para la mercancía que viene de afuera? Si señor, ese sello remite y consta que dicha mercancía es importada, viene del exterior, sin ese sello hace constar que los documentos son exportados. ¿Dentro del trámite normal que ustedes hacen, a qué Departamento del Seniat le corresponde colocar ese sello? A la Unidad de Carga, Zona Primaria. La imputada manifestó querer agregar algo más: “Yo nunca había pasado por esta situación, tengo buenas referencias, ahorita inclusive me ofrecieron trabajo en otra empresa con esta situación, y yo creo que en una situación así nadie le da trabajo a uno”. El Tribunal procedió a retirar de la sala a la ciudadana E.B.H., reincorporando a la sala a la ciudadana NAXLI Y.L.U., a quien se le concedió el derecho de palabra y libre de coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Mi nombre es Naxli Uribe, yo trabajo para la empresa de trabajo Transporte El Vigía, mi jefe inmediato es el Dr. S.G., cumplo órdenes exclusivas de ese doctor, mi contrato laboral es específicamente con Trasporte El Vigía, yo me encargo de dirigir la empresa de trasporte el vigía en Cúcuta, me desempeño como la Directora de Agencia en Cúcuta y mis funciones más que todo son coordinar las labores de exportación como las administrativas de la empresa, en referencia a la acusación que el señor fiscal emite contra mi persona, declaro que soy inocente, mi función es de tramitar en la aduna venezolana, mis funciones solamente son de que la mercancía fue recibida en San Antonio y que fue posteriormente descargada en su lugar de destino, tengo año y medio de trabajar con esta empresa en Cúcuta, tengo un hijo de cuatro (4) meses que estoy amamantando, quiero testificar la forma en que ellos llegaron a la oficina, estábamos en San Antonio, donde fuimos citados para una reunión, por tal motivo venía el Jefe inmediato mío, el Dr. S.G., porque se estaban presentando algunas desvalencias administrativas en los trámites de San Antonio, por eso estábamos reunidos en la Oficina, estábamos esperando que llegara la señora Erika pero nunca llegó, decidimos hacer la reunión con las personas que estábamos, en la reunión que sostuvimos se llegó al acuerdo de desistir de los servicios de la señora E.B., por los innumerables errores que se venían cometiendo en los trámites, se nos habían perdido unos documentos de un cliente M.e. la cual nos tocó solicitar al Seniat una copia certificada para poder certificar los documentos, por esos errores se decidió cancelar el contrato, ella está contratada con Logística Vigía, entonces eso se pude corroborar, el nombre de la persona que hace el contrato es la señora que está en Valencia, Relimar Ruíz, con esto quiero dejar en claro que yo no soy la representante de logística San Antonio, yo simplemente coordino la parte de Colombia, para que la mercancía pueda llegar a su destino venezolano, y quiero hacer énfasis en el allanamiento que se hizo no fue con una orden especifica de un Juez y mi retención no sé por qué se hace, no me detuvieron infraganti y tenía total desconocimiento de estos hechos, puesto que la empresa contrata a su gente para que haga sus trámites legales, es todo”. Seguidamente, le es cedido el derecho de palabra al Fiscal para que le pregunte a la ciudadana, quien le preguntó y ella respondió: 1.- ¿Señora Naxli, usted y la señora E.B.H., para qué compañía o empresa trabajan? Yo trabajo para Trasporte Vigía C.A, ubicada en la ciudad de Bogotá, con domicilio en la calle 17, N° 12-11, Palo Quemado, Colombia, la señora E.B. trabaja para Logística Vigía, ubicada en Valencia de aquí de Venezuela. 2.- ¿Qué relación tiene usted con la empresa Logística Vigía? R.- O sea, mi relación es ninguna, solamente es coordinar que los vehículos lleguen a san Antonio, pero yo no tengo ninguna relación, pues es una sucursal de la empresa Trasporte El Vigía en Venezuela. 3.- ¿Los efectivos militares el día de los hechos, retuvieron, tomaron incautaron algunos documentos, papeles, manifiestos, de la oficina donde usted se encontraba? R.- Si señor, evidentemente los señores se llevaron documentos que ellos consideraron llevarse, estábamos en una reunión y el Dr. S.G. permitió la entrada a esa oficina. 4.- ¿Qué se encontraba usted haciendo en ese inmueble al momento en que llega la comisión militar? R.- Estábamos citados a una reunión en ese momento, estábamos reunidos con el Dr. S.G.. 5.- ¿En ese inmueble, en ese local donde usted estaba, que funciona allí? R.- Una oficina de trasporte, una sucursal de Logística Vigía. 6.- ¿Nombra usted dos empresas, trasporte y logística vigía, conoce usted alguna persona de nombre Leiner que trabaje en esas empresas? R.- El señor Leiner es tramitador de la parte colombiana, trabaja en el Trasporte El Vigía. 7.-¿Conoce usted a ese señor Leiner, que trabaja en Transporte Logística El Vigía? R.-Si señor, si lo conozco, es el tramitador de la parte colombiana. 8.- ¿En ese trabajar suyo, laborar para la empresa que usted dice y coordinar las actividades de Logística Vigía, que tiempo le ha llevado desempeñar esa labor acá en Venezuela? R.- Yo coordino las actividades de exportación de Colombia para Venezuela, yo no coordino las tareas de ellos. 9.- ¿Durante cuánto tiempo ha hecho esa labor? R.- De coordinar la parte colombiana desde el año y medio que tengo en la empresa. Seguidamente la defensa, abogado J.H.A., le pregunta: 1.- ¿Señora Naxli, qué tipo de relación tiene usted con la señora Erika, una relación laboral o comercial? R.- Es una relación comercial, porque a ella se le contrató para los trámites legales de la parte de San Antonio. 2.- ¿Qué tipo de relación tiene usted con el señor Leiner, comercial o labora? R.- Es comercial, porque a él se le paga un sueldo por los trámites colombianos. 3.- ¿Tiene contacto directamente el señor Leiner con la señora Erika? R.- Si señor, porque él es responsable de entregar los papeles a la señora Erika en la zona primaria. 4.- ¿Señora Naxli, habló usted por teléfono en algún momento con la señora Erika? R.- En ningún momento, puesto que ellos hacen su proceso de trámite, a mi lo único que me avisan es ya llegó la niñera con la mercancía. El Tribunal le preguntó: ¿Cuando usted habla de desvalencias o errores que se detectaron, a que se refiere? R.- 1. A la pérdida de unos documentos originales. 2. La documentación cuando se hace Setra, esos documentos deben ser llevados a los agentes aduaneros y esta documentación era llevada tardía a los agentes aduánales, cuando la persona se le requería o se le buscaba nunca aparecía o no se le encontraba, no se que otras labores hacía, se verificó que estaba trabajando con otro trasporte, que fue la evidencia que se le tomó. ¿Porqué razón hacen esa reunión en Logística Vigía en Venezuela y no allá en Transporte Vigía en Colombia? R.- Porque Logística Vigía es de S.G., estaba con otras personas de General Motor, ellos estaban verificando procedimientos, en vez de ahí salir para allá, se hizo en San Antonio, pues se facilitaba estar aquí todos para poder hacer la reunión. ¿Quién es la persona encargada de cancelar el salario de E.B.? R.- La señora Nelimar Ruíz. ¿Según lo que usted señala, Transporte y Logística Vigía, son una sola empresa, o son diferentes? R.- No, en Colombia existe Trasporte Vigía y su representación en Venezuela es la empresa Logística Vigía. ¿Es una misma empresa, los jefes los propietarios, son una misma persona? R.- Sí. ¿Desde hace cuánto tiempo labora Erika en Logística Vigía? Seis meses.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada R.D.J.M., quien representa a la imputada E.B.H., y expuso: “Como punto previo, quisiera hacer referencia al relato que hizo el Ministerio Público, por cuanto hizo la narración de hechos en forma genérica, pero al momento de hacer la precalificación jurídica, no delimitó de forma pormenorizada, individualizada y específica, los hechos que en concreto encuadraban en cada uno de los presuntos hechos punibles a los que hace relación en su exposición, a criterio de esta defensa técnica, sostengo que una forma idónea de hacer las imputaciones conlleva la previa delimitación de la situación fáctica con la indicación de la tipificación delictual, a que se refiera los determinados hechos, igualmente no discrimina, en forma individualizada, en qué momento la conducta desplegada por mi defendida, en qué momento encuadra su conducta en cada uno de los tipos penales a que se contrae esta audiencia, ahora bien, dejando estas advertencias, en primer lugar, como lo ha manifestado mi defendida E.B.H., se encontraba ella en cumplimiento de un derecho deber, como lo es el de desarrollar el trabajo, cumpliendo instrucciones de su jefe inmediato y fue mi defendida quien voluntariamente sin ningún tipo de coacción o amenaza, se apersonó en la oficina de la aduna para hacer entrega de algunos instrumentos que están señalados en acta y como ella lo refirió, que no obstante no tenía conocimiento pleno de la situación en la que estaba incurriendo, por lo tanto, esta defensa respecto a la solicitud de flagrancia, deja a criterio razonable del juzgador la calificación de si mi defendida fue aprehendida o no en flagrancia, de la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario, esta defensa se adhiere a ese procedimiento y solicita que se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario, es forzoso y necesario por las diligencias que faltan por hacer, ahora bien, respecto a la medida de privación de libertad solicitada por el Fiscal, esta defensa técnica se opone que sea acordada, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres condiciones o requisitos que son concurrentes en el momento de decretarse la privación preventiva de libertad, dentro de esos requisitos establece el peligro de fuga o de obstaculización el la búsqueda de la verdad y como en la declaración de mi defendida, se evidencia que es Venezolana, nacida en San Cristóbal, tiene arraigo, no aparece del acta que tenga antecedentes policiales, igualmente, de la entrevista sostenida con ella, es la primera vez que se encuentra en una situación como esta y tomando en consideración lo que establece el artículos 251 y muy especialmente el parágrafo primero del referido artículo, es por lo que esta defensa, tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por eso solcito una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de la que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado J.H.A.C., quien representa a la imputada NAXLI Y.L.U., y expuso: “Oída la Fiscalía y vistas las circunstancias como ocurrieron los hechos, solicito la nulidad de las actuaciones y solicito que haga uso usted del control difuso, primero porque la flagrancia tiene unos requisitos esenciales, los cuales no se están cumpliendo aquí, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos hicieron la detención, pero también el 213 es claro cuando se va a realizar un allanamiento y que no esté destinado a habitación particular, debe dar aviso de la orden del juez, por lo tanto como punto previo solicito se declare la nulidad; ahora bien, en cuanto a la flagrancia, solicito no se declare por cuanto las imputaciones que le hace el Ministerio Público a mi defendida no encuadran dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo, la libertad plena, y así mismo, lo establece el 250, para determinar la medida de privación, fundados elementos de convicción, no hay elementos de convicción en las actas procesales que determine que mi defendida tiene algo que ver con la falsificación del sello, pues sólo existe el señalamiento de otra imputada, sin existir en las actas procesales que mi defendida se vio fabricando el sello, ella dejó claro que existe una relación comercial y de trabajo, en caso tal de que usted determine lo contrario, también alego el artículo 65 numeral 2, el que obra en virtud de obediencia legítima y debida, deja claro de que ella es una persona que presta un trabajo, por lo tanto, la fiscalía a quien debe imputar es al Jefe, por lo tanto solcito un medida sustitutiva de libertad, y en virtud del artículo 117 se le de una medida por humanidad, ya que ella amamanta y tiene un bebé de 4 meses, el artículo 47 en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI: 351, de fecha 17 de Agosto de 2006, suscritas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, que las ciudadanas E.B.H. y NAXLI Y.L.U., fueron aprehendidas el día 17-08-06, siendo las 12:30 horas de la madrugada, con ocasión de un allanamiento realizado en la Empresa LOGISTICA VIGIA C.A, ubicada en el Barrio Ocumare, Edificio “JN”, Piso 3, Oficina N° 05, San A.M.B.E.T.; allanamiento que se realizó con fundamento en lo establecido por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la excepción del numeral 1°. El día 16-08-2006, aproximadamente a las 7:45 horas de la noche, el Capitán de la Guardia Nacional, A.S.V., recibió llamada telefónica del Teniente Coronel (Ej) A.P., Jefe de la División de Operaciones adscrito a la Aduana Principal de San A.E.T., notificándole que en su oficina se había presentado voluntariamente una ciudadana, la cual tenía en su poder un SELLO HUMEDO alusivo al SENIAT, presuntamente falso, con una almohadilla y una tinta rolón; trasladándose los funcionarios de la Guardia nacional hasta el Edificio de la Aduana Principal donde se encontraba el Tte. Cnel. (Ej) A.P., en compañía de dos funcionarios del SENIAT y una persona del sexo femenino que fue identificada como E.B.H., venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.365.546, profesión u oficio Tramitadora Aduanera, constatando los funcionarios actuantes que esta ciudadana le había hecho entrega al Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal, un sobre manila de color amarillo, con un logotipo impreso alusivo a la empresa SISTEMAS DE INFORMACION EMPRESARIAL, con una etiqueta de color blanco que dice “SEÑORES TRANSPORTES VIGIA S.A, ATN. DR. (a) ALEJANDRO BOLAÑOS, CLL 17 NRO. 21-65, PALOQUEMAO, CIUDAD”, contentivo en su interior de una bolsa plástica de color azul donde se encontraba un Sello Húmedo confeccionado en madera su parte superior de color natural y su parte inferior de color rojo y material de caucho alusivo a “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE FINANZAS – SENIAT – UNIDAD DE CONTROL DE INGRESO DE CARGA – DIVISION DE OPERACIONES – ADUANA SAN ANTONIO DEL TACHIRA”, presuntamente falso; también contenía una almohadilla de material plástico de color blanco y marrón, y un frasco de tinta de color negro, marca rolaplica. Ante estos hechos que presumen la comisión de un hecho punible, los funcionarios detuvieron preventivamente a la ciudadana E.B.H. y retuvieron el presunto sello húmedo falso, manifestando esta ciudadana ser Tramitadora de la Empresa “LOGISTICA VIGIA C.A”, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron hasta la oficina de la referida empresa, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Ocumare, Edificio “JN”, Piso 3, Oficina N° 05, San A.M.B.E.T., llegando al lugar aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, solicitando la presencia y colaboración de cuatro testigos que quedaron identificados como: N.Y.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.328.641; N.G.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.990.577; J.J.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.956.456; y F.A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.774.191. En compañía de los cuatro testigos, los funcionarios actuantes ingresaron al edificio “JN” y se dirigieron al piso 3, llegando a un apartamento donde en una de las habitaciones había un letrero que decía “OFICINA NRO. 5”, donde tocaron la puerta y salió una persona de sexo femenino que fue identificada como NAXLI Y.L.U., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.327.194, manifestando esta persona ser la Directora de la Empresa TRANSPORTES VIGIA S.A, ubicada en Cúcuta – Colombia, y que también representa a la Empresa LOGISTICA VIGIA C.A. Los funcionarios solicitaron a esta persona el acceso de la comisión al interior de la oficina a los fines de evitar la comisión de un hecho punible, permitiendo de manera voluntaria la ciudadana NAXLI Y.L.U., el ingreso de los funcionarios y los testigos. Dentro de la oficina observaron la presencia de tres personas que fueron identificadas como: J.J.C., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.382.288; S.L.G., argentino, titular de la cédula de identidad temporal N° 312.196; y R.R.P., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.346.379, personas que manifestaron que laboraban en la empresa pero en Colombia; seguidamente los funcionarios procedieron a la revisión de dos escritorios de la oficina, donde hallaron una serie de documentos (Cartas de Porte Internacional por Carretera, Manifiestos de Carga Internacional, Oficios varios, Contrato de Arrendamiento), así mismo, fueron retenidos otros documentos y remitidos al Laboratorio del Comando Regional N° 1, para realizarles la prueba grafotécnica de autenticidad o falsedad en los sellos húmedos y firmas (Cartas de Porte Internacional por Carretera, Manifiestos de Carga Internacional); igualmente fue retenida una Unidad Principal CPU, Pentium 4, marca NWT, color Negro, Disco Duro 20 GB, lectura de CD S2X, Floppy 3 ½, Sistema Operativo Windows XP, serial N° 030601, la cual fue remitida al Laboratorio Regional N° 01, con la finalidad de procesar la información allí contenida. Los funcionarios actuantes también dejaron constancia de la retención de un vehículo de carga marca MACK, color AMARILLO, placa 63YSAH, año 1977, serial N° R611SXV20241, junto con el remolque placa 62Y-SAH, el cual transporta la siguiente mercancía: 49 Paletas contentivas de VIDRIO TEMPLADO DE SEGURIDAD PARA VEHICULOS; LUNETA TEMPLADA CON RED DESEMPEÑANTE PARA AUTOS; y VIDRIOS LAMINADOS DE SEGURIDAD PARABRISAS PARA AUTOS, la cual queda en calidad de depósito en la Almacenadora PANAMERICANA, ubicada en la vía Ureña, sector Garrochal, San A.E.T., a órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, motivado a que el Manifiesto de Carga Internacional N° 017172 y la Carta de Porte Internacional por Carretera N° 007460, presentan presuntamente un sello falso y están forjados. Siendo las 12:30 horas de la madrugada del día 17-08-2006, le fueron leídos los derechos constitucionales y legales a las ciudadanas E.B.H. y NAXLI Y.L.U., quienes quedaron desde ese momento detenidas.

Así mismo, el Ministerio Público presentó en ochenta y cuatro (84) folios útiles actuaciones complementarias conjuntamente con la referida Acta Policial, en las cuales se aprecian: 1) Información del Gerente de la Aduana Principal de San A.E.T. (SENIAT), J.A.G.M., en la que se señala cuáles son los sellos que se utilizan en la Unidad de Carga adscrita a la División de Operaciones de la aduana Principal y donde son elaborados estos sellos, conjuntamente con Reporte Fotográfico e Impresión de dichos sellos húmedos. 2) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1001, de fecha 18-08-2006, suscrito por el Experto (GN) B.P.A.E., en el cual se concluye que: “… Las expresiones gráficas, manuscritas, ilegibles, a manera de media firma, ubicadas sobre el sello húmedo de forma rectangular…, NO FUE REALIZADA por la Ciudadana: SONIA COROMOTO CONTRERAS…, corresponde a una media firma de falsificación… Las expresiones gráficas, manuscritas, ilegibles, a manera de media firma, ubicadas sobre el sello húmedo de forma rectangular…, NO FUE REALIZADA por el Ciudadano: ARMANDO MACABEO PABON…, corresponde a una media firma de falsificación…”. 3) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1002, de fecha 18-08-2006, suscrito por el Experto (GN) B.P.A.E., en el cual se concluye que: “… El sello Húmedo recibido…, PROCEDEN DE FUENTES DISTINTAS… El sello Húmedo recibido… COMPARTEN CARACTERISTICAS COMUNES DE ORIGEN con los sellos húmedos presentes en MANIFIESTOS DE CARGA INTERNACIONAL (MCI)…, CARTAS DE PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA…, PROCEDEN DE LA MISMA FUENTE DE ORIGEN… El sello Húmedo recibido, descrito en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente Informe Pericial, NO ES EL AUTENTICO empleado por la UNIDAD DE CONTROL DE INGRESO DE CARGA DE LA DIVISION DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL SAN ANTONIO DEL TACHIRA…”.

CONSIDERACIONES SOBRE EL PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal, abogada R.D.J.M., quien representa a la imputada E.B.H., señaló como punto previo que “…quisiera hacer referencia al relato que hizo el Ministerio Público, por cuanto hizo la narración de hechos en forma genérica, pero al momento de hacer la precalificación jurídica, no delimitó de forma pormenorizada, individualizada y específica, los hechos que en concreto encuadraban en cada uno de los presuntos hechos punibles a los que hace relación en su exposición…”, “…sostengo que una forma idónea de hacer las imputaciones conlleva la previa delimitación de la situación fáctica con la indicación de la tipificación delictual a que se refiera los determinados hechos…”, “…no discrimina, en forma individualizada, en qué momento la conducta desplegada por mi defendida, en qué momento encuadra su conducta en cada uno de los tipos penales a que se contrae esta audiencia…”.

En este sentido, observa quien aquí decide que el Representante del Ministerio Público, al momento de exponer oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la solicitud de calificación de flagrancia, expuso claramente los hechos por los cuales se presume comprometida la responsabilidad penal de la imputada E.B.H., lo cual deriva de la presunta utilización de un sello falso en los trámites aduaneros que ésta realiza, y a su vez explicó al Tribunal la subsunción de tales hechos en los tipos penales objetivos precalificados para este asunto, como lo son: El delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal; el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; y el delito de USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal. Por tales razones, considera quien aquí decide que los argumentos señalados en el punto previo por parte de la Defensora Pública Penal, son inoportunos, declarándose sus advertencias IMPROCEDENTES y SIN LUGAR.

En cuanto a lo expresado por el Defensor Privado, abogado J.H.A.C., representante de la imputada NAXLI Y.L.U., quien señaló como punto previo que “…Oída la Fiscalía y vistas las circunstancias como ocurrieron los hechos, solicito la nulidad de las actuaciones y solicito que haga uso usted del control difuso, primero porque la flagrancia tiene unos requisitos esenciales, los cuales no se están cumpliendo aquí, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos hicieron la detención, pero también el 213 es claro cuando se va a realizar un allanamiento y que no esté destinado a habitación particular, debe dar aviso de la orden del juez, por lo tanto como punto previo solicito se declare la nulidad…”; observa quien aquí decide, que dicha solicitud es ambigua, ya que no se puede determinar en concreto lo que pretende la defensa, puesto que se pide la nulidad de todas las actuaciones, a su vez, se pide la aplicación del control difuso constitucional por incumplimiento de los requisitos esenciales de la flagrancia, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se tome en cuenta el artículo 213 eiusdem, sobre el allanamiento y la orden que debe dar el Juez.

Corresponde al Tribunal analizar cada uno de los argumentos para poder estructurar la pretensión de la defensa: En primer lugar, tenemos la solicitud de que se declare la nulidad de todas las actuaciones, sin haberse hecho mención del derecho violado o el acto viciado que de lugar a la nulidad de las actuaciones; por consiguiente, es una petición sui géneris, carente de fundamento jurídico, la cual debe decretarse improcedente e inadmisible. En segundo lugar, tenemos la solicitud de control difuso por incumplimiento de los requisitos esenciales de la flagrancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 210 de la norma adjetiva penal. El Control Difuso establecido en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a los casos en que exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, el Juez está obligado a aplicar las disposiciones constitucionales, aún de oficio. Para el presente caso, esta facultad constitucional del Juez para desaplicar una norma contraria a la Constitución, es incorrecta, en virtud de que la defensa no señaló cuál n.d.C.O.P.P. atenta contra la Constitución, por lo tanto es improcedente dicha solicitud. En tercer lugar, con respecto a los requisitos que se deben cumplir para que exista la aprehensión en flagrancia, éstos vienen señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que el Tribunal analizará en su momento respectivo dentro de la estructura de la presente decisión; sin embargo, la supuesta falta de uno de los requisitos esenciales para que se configure o no la flagrancia, no constituye un elemento para que proceda el control difuso solicitado. En cuarto lugar, al a.e.d.l.q. aparentemente pretende la defensa, esto es “que se declarara la nulidad de las actuaciones” por inobservancia de los artículos 210 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios actuantes practicaron un Allanamiento sin la orden del Juez de Control; considera quien aquí decide que esta circunstancia está debidamente JUSTIFICADA en lo dispuesto por el artículo 210 de la norma adjetiva penal, en su numeral 1, donde se establece la EXCEPCION DE LA ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO CUANDO SE TRATE DE IMPEDIR LA PERPETRACION DE UN DELITO, hecho que le corresponde demostrar al Ministerio Público, y así efectivamente lo hizo con las actuaciones recabadas en la investigación, las cuales están plenamente ajustadas al marco constitucional y legal, de donde se desprende que se han garantizado a las imputadas sus derechos y el debido proceso.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control declara SIN LUGAR las solicitudes formuladas por los abogados defensores en los referidos Puntos Previos. Y ASI SE DECIDE.

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente que las imputadas E.B.H. y NAXLI Y.L.U., fueron aprehendidas como consecuencia de la utilización de un sello falso en los trámites aduaneros que éstas personas desempeñan como profesión u oficio, hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal y CALIFICAR COMO FLAGRANTE SU APREHENSION, por estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, lo considera procedente y ajustado a derecho, ordenando el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen las imputadas aprehendidas, así como la realización de una investigación integral que debe cumplir el Ministerio Público, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por recabar; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de las imputadas, y la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, considera quien aquí decide que efectivamente nos encontramos ante la existencia de hechos punibles como los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE SELLO FALSO, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto fundados elementos para presumir la responsabilidad penal de las aprehendidas y la presunción razonable del peligro de fuga, este último determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse en definitiva; elementos concurrentes que nos obligan forzosamente a declarar con lugar la solicitud fiscal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra las ciudadanas E.B.H. y NAXLI Y.L.U., ordenándose como lugar de reclusión el Comando de P.T. en San A.E.T.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO.- SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes formuladas por los abogados defensores, ya que no existe violación Constitucional ni Legal para decretar la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores y por el Ministerio Público. PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas E.B.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacida el 04-05-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.365.546, de estado civil casada, de profesión u oficio Tramitadora Aduanera, residenciada en el Barrio R.P., calle 11, N° 3-39, San A.E.T., y NAXLI Y.L.U., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de El Carmen, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 25-05-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.327.194, residenciada en la Urbanización “Nueva Ureña”, Bloque 13, piso 1, N° 01-05, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal; por estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas E.B.H. y NAXLI Y.L.U., plenamente identificadas ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia sobre la situación jurídica de la imputada NAXLI Y.L.U., quien es de nacionalidad Colombiana.

Las partes quedaron notificadas de la decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.C.V.

SECRETARIA

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