Decisión nº 1C-20.217-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

(DELITOS MENOS GRAVES)

CAUSA N° 1C-20.217-15.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. C.V.V.

DEFENSA PRIVADA: DR. D.V.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: M.N.

IMPUTADO (S) GALINDEZ C.R.E., titular de la cedula de identidad Nº 16.497.119, fecha de nacimiento: 19-08-1982, estado civil: soltera, edad: 32 años, ocupación: Del hogar, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Gato Negro, Calle Principal, casa N° 11, el antiguo Club Turistico La Canoa, Achaguas, Estado Apure, teléfono: 0426-915.45.60, hijo de G.C. (V) y J.G. (V).

DELITO (S) USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad

En el día de hoy, Seis (06) de junio de 2015, siendo las 12:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), GALINDEZ C.R.E., titular de la cedula de identidad Nº 16.497.119, por la presunta comisión de uno del delito (s) USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que NO tiene defensor y encontrándose presente la Defensa Público DR. D.V., quien se le toma juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto la ciudadana GALINDEZ C.R.E., titular de la cedula de identidad Nº 16.497.119, por lo que se precalifica USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad; se prosiga la investigación por el procedimiento especial para los delitos menos graves; asimismo solicito a favor del ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo. De seguida la defensa Privada, expone: “Solicito de conformidad a lo establecido con el articulo 127.5, 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se revisen las actas del proceso a los fines de poder determinar la flagrancia de acuerdo de modo tiempo y lugar. Solicito la suspensión condicional del proceso, por cuanto mis defendidos admiten los hechos acaecidos. Es todo”. De seguida el Ministerio Publico expone: “La vindicta publica esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo”. El Juez, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) de la ciudadana GALINDEZ C.R.E., titular de la cedula de identidad Nº 16.497.119, como autor y responsable del delito (s) precalificado como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial para los delitos menos graves. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana GALINDEZ C.R.E., titular de la cedula de identidad Nº 16.497.119, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donación de plantas ornamentales en el Preescolar Bolivariano “Flora de Celis, Ubicado en la entrada en el Sector el Garzón antes de entrar a la Alcabala, Municipio Achaguas, Estado Apure; y 2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 11-09-2015 a las 10:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de la ciudadana GALINDEZ C.R.E., titular de la cedula de identidad Nº 16.497.119, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, para los delitos menos graves.

CUARTO

la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana GALINDEZ C.R.E., titular de la cedula de identidad Nº 16.497.119, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donación de plantas ornamentales en el Preescolar Bolivariano “Flora de Celis, Ubicado en la entrada en el Sector el Garzón antes de entrar a la Alcabala, Municipio Achaguas, Estado Apure; y 2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 11-09-2015 a las 10:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DR. C.V.V.

IMPUTADO:

GALINDEZ C.R.E.

DEFENSOR PRIVADO:

DR. D.V.

EL ALGUACIL DE SALA,

A.C.

LA SECRETARIA,

M.N.

1C-20.217-15

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