Decisión nº 1C-19777-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 22 de febrero de 2016.

205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PENAL N° 1C-19777-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA PRIMERA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMAS:

IMPUTADOS: HELENMERY S.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.104.519

DEFENSA: ABG. J.B.

DELITO: LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 422 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19777-14, seguida contra de la ciudadana HELENMERY S.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.104.519, por el delito de: LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 422 del Código Penal Venezolano, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 23-9-2014, a la acusada de autos, tal como fuere verificada en fecha 22-2-2016, y a los fines de decidir este Tribunal, se observa:

PRIMERO

En principio la ciudadana HELENMERY S.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.104.519, fue imputada en fecha 29-6-2014 por el delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 422 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Que en fecha 28-8-2015 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana HELENMERY S.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.104.519, pero por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 422 del Código Penal Venezolano, fijándose la audiencia preliminar para el día 23-9-2014, a las 10:30 am.

TERCERO

Que llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (23-9-2014) la imputada de autos reconoció los hechos por el cual fue acusada, y como consecuencia de ello, les fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndoseles como condiciones a la ciudadana HELENMERY S.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.104.519, realizar un donativo de mil quinientos bolívares fuertes (1500,00) en materiales de papelería al colegio de Entrenadores, y presentarse cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello en un lapso de tres (03) meses, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el 19-12-2014 a las 10:30 am.

CUARTO

Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 19-2-2016, se constato el incumplimiento por parte de la ciudadana HELENMERY S.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.104.519, de la obligación de presentarse, aunado al hecho de que desde el 23-9-2014, no ha consignado la constancia a los fines de constatar el cumplimiento del donativo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte de la ciudadana HELENMERY S.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.104.519, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 23-9-2014.

SEXTO

El artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez (10) días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

.

SEPTIMO

De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

OCTAVO

Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

(…)

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código

NOVENO

El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…

DECIMO

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 422 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, pero considerando la atenuante establecida en el artículo 422 del texto sustantivo penal, que prevé el podrá rebajar a la pena e una a las dos terceras partes de la misma, y en este caso considerando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es rebajar ala pena solo una tercera parte que seria UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, quedando la pena a imponer en TRES MESES DE ARRESTO.

DECIMO PRIMERO

Ahora vista la admisión de los hechos por parte de la acusada HELENMERY S.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.104.519, en fecha 23-9-2014, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso seria de un (1) mese; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada: HELENMERY S.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.104.519, en DOS (2) MESES DE ARRESTO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 422 del Código Penal Venezolano. Como consecuencia de ello se deja sin efecto la convocatoria para la audiencia de fecha 18-3-2016, a las 10:30 am. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 23-9-2014 a la ciudadana HELENMERY S.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.104.519.

SEGUNDO

Se CONDENA a la ciudadana HELENMERY S.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.104.519, a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE ARRESTO, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 422 del Código Penal Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º, parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de ello se deja sin efecto la convocatoria para la audiencia de fecha 18-3-2016, a las 10:30 am. Notifíquese al acusado de autos para imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.L.

EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. J.A.M.L.

EL SECRETARIO

ASUNTO PENAL: 1C-19777-14

EMBL..-

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