Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente ante identificada, por la comisión de los delitos de: TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en relación con el articulo 163 ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano respectivamente; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en relación al escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos de la FAR. 1- Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. 2.-Declaraciones de los funcionarios Expertos A.C. y M.V. adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios Distinguido Urquiola D.P. 1235 y Agente Herrera Juhnny, placa 2554 y Saavedra Roiman, Placa 2365, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Testigo.1.-A.J.M.O.. Pruebas Documentales 1.- .- Experticia Botánica, suscrita por las expertas Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas.2. Informe Pericial suscrita por los funcionarios A.C. y M.V. adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Barinas. 3.- Acta de Inspección Técnica suscita por el funcionario Distinguido Urquiola D.P. 1235 adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesta de las debidas advertencias, la adolescente acusada, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. J.R., quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; y en vista a la solicitud del Ministerio Publico y atendiendo los resultados de los informes que le hicieron a la adolescente creo es lo mas conveniente ya que ella no ha negado haber cometido el hecho tomando en cuenta que es una adolescente de 15 años considero qué se pede ayudar a sacar de ese mundo en que se encuentra contando ella con el apoyo de la mama y se tome en consideración las circunstancia que la rodean así como se tome en cuenta la declaración de la mamá quien esta dispuesta a velar por la conducta y recatar a mi defendida al igual que su abuela es por lo que Solicito Reglas de Conducta y L. asistida. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en relación con el articulo 163 ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano respectivamente; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 27 de Septiembre de 2010, siendo las 12:20 horas del medio día, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio en el área de reten donde se reciben los alimentos para los detenidos, cuando al momento de recibir el alimento por parte de una ciudadana y registrarla en el libro de recepción de alimentos la cual se identifico como ROSDALY C.A.H., Titular de la cedula de identidad Nº 19.070.518, de 21 años de edad, en ese momento la misma tomo una actitud nerviosa intentando salir corriendo del lugar, siendo detenida por el funcionario para el momento, notificándole al jefe de los servicios para el momento, indicando que se ubicara el testigo de Ley para realizarle una revisión de persona, encontrándole a la Ciudadana Identificada como Rosdaly Aliza en el interior de una bolsa, una (01) caja de cartón pequeña de color blanco y verde con letras alusivas a la marca NOKIA 1506 haciendo en su interior de un envoltorio envuelto en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en hierbas y semillas de de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante y características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 54 gramos, haciéndole la interrogante que para donde iba a llevar la sustancia ilícita, no obteniendo respuesta alguna, de igual manera la misma informo que era adolescente y que tenia otro nombre siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le informo que quedaría en calidad de aprehendida.

El hecho punible antes indicado y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

  1. Acta Policial Nº 1439 de fecha 27/09/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 12:00 pm. de la misma fecha, encontrándose de servicio en el retén policial, se presentó una ciudadana a entregar comida a un detenido, recibiéndole la misma, registrándola en el libro de recepción de alimentos, la cual se identificó como ROSDALY C.A.H., C.I. V- 19.070.518, quien tomó una actitud nerviosa intentado salir corriendo, siendo detenida, siendo llevada hasta el retén en presencia de un testigo identificada como A.M., realizándole una inspección de persona, encontrándole a esta ciudadana dentro de una bolsa, una (01) caja de cartón pequeña de colores verde y blanco con letras alusivas a la marca Nokia 1506 encontrando en su interior un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en hierbas y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, quien luego manifestó que era

    Adolescente y que tenía otro nombre identificándose como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fueron leídos sus derecho, así mismo le fue retenido un (1) teléfono móvil celular marca Huawei, modelo HBU86, siendo informado el Ministerio Público.

    La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena los tipos penales aquí imputados a la adolescente acusada, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y la incautación de envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, que estaban ocultos dentro de una caja de cartón y dentro de una bolsa de material sintético, al momento que ésta se disponía a ingresar a un retén policial, donde había aportado datos de una identidad que no le corresponde; de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría de la adolescente en los tipos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Público

  2. Del Acta de Entrevista de fecha 27/09/2010, realizada a la ciudadana A.M., que riela al folio 08, quien manifestó que se encontraba a eso de las 12:10 pm aproximadamente haciendo la cola en el comando policial para entregarle la comida a su esposo quien está detenido, en eso un funcionario policial le pidió que fuera testigo de un procedimiento, pasando a una oficina donde se encontraba una ciudadana, donde una funcionaria policial le quitó la blusa y le sacó una caja de celular, que al destapar sacaron un pedazo de aluminio que al abrirlo, según el funcionario era la presunta droga denominada marihuana.

    El acta de entrevista corrobora el contenido del acta policial en cuanto observó una bolsa y una caja que en su interior contenía varios envoltorios confeccionados con papel aluminio, contentivos de la droga conocida como marihuana, al ser testigo presencial de los hechos ocurridos en el Retén del Comando General de la Policía del Estado Barinas.

  3. Del acta de Inspección técnica de fecha 27/09/2010, que riela al folio 09, suscrita por el funcionario Dtgdo. Urquiola Deivis, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos ubicado en el retén policial en esta ciudad de Barinas.

  4. Del acta de Retención de Presunta Droga de fecha 27/09/2010, que riela al folio 10, en la que señala haber retenido en poder de la adolescente imputada dentro de una bolsa, una (01) caja de cartón pequeña de colores verde y blanco con letras alusivas a la marca Nokia 1506 encontrando en su interior un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en hierbas y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada marihuana.

  5. Del acta de pesaje de sustancia ilícita de fecha 27/09/2010, que riela al folio 11, suscrita por el funcionario Agente Herrera Juhnny, que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de cincuenta y cuatro gramos (54,00 gramos).

  6. Del acta de Retención de objeto que riela al folio 12 en al que describe un teléfono celular marca Huawei modelo U3205 de colores verde y negro, retenido en poder de la adolescente.

    Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación demuestran la incautación de las sustancias encontradas en forma oculta, encontradas en poder de la adolescente acusada, en el retén de la Comandancia general de la Policía del Estado Barinas, como consta en acta de inspección, señalando su descripción, las características que presentaron, y que las sustancias incautadas a la adolescente son sustancias ilícitas, denominada marihuana que arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas demostrada la circunstancia agravante de el tráfico de drogas en un establecimiento penitenciario.

  7. Experticia Botánica Nº 1004/10 de fecha 04/10/2010, suscrita por las Fcta. J.S. y Tox. Adelquis espinoza, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, practicada la sustancia incautada que riela al folio 77, que arrojó como resultado un peso neto de cuarenta y nueve (49) gramos con ciento veinte (120) miligramos, cuyo componente es marihuana (Cannabis Sativa L.)

    La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía, por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.

    De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto se identificó con una identidad que no le corresponde a los funcionarios al momento de ingresar a un retén policía, la misma tenía en su poder y ocultos, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

    LA SANCION A IMPONER

    A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 27/09/2010, en el retén de la Comandancia General de la Policía, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que se trata de una adolescente de 16 años de edad, proviene de un hogar desintegrado, con ausencia de la figura paterna con quien muestra resentimiento, convive en el hogar materno, dirigiendo su vida en forma independiente, manteniendo trato con amistades inadecuadas, se percibe de fácil manipulación grupal, desorientada, y sin proyecto de vida, sin control de tiempo ni espacio, es carácter afable, conducta adecuada, con interés en mejorar conductualmente y someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal.

    Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, es primaria en la transgresión, con disposición al cambio conductual y corregir la misma, con disposición de someterse a las normas y autoridad de madre, por lo que puede ser sancionada con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con espacial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que es el principal factor que la ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse una adolescente primario en la transgresión con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas; por lo que debe ser sancionada con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con la adolescente.2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 5-.- Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan Bebidas Alcohólicas. 7.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 8.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en relación con el articulo 163 ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano respectivamente; y la SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con la adolescente.2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 5-.- Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan Bebidas Alcohólicas. 7.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 8.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de L.A., deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A.. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2010.-

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