Decisión nº OP01-D-2009-000136 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000136

ASUNTO : OP01-D-2009-000136

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, indocumentado, con residencia desconocida.

REPRESENTACION FISCAL: Doctora ZARIBELL CHOLLET REYES y SIKIU ANGULO FERRER. Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico.

ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION.

PRIMERO

De los Hechos.

Por cuanto se inició la presente averiguación, en fecha 13 de Mayo del año 2001, por intermedio de funcionarios adscritos al Comando No. 07 del Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional de este Estado, quienes procedieron a la detención del adolescente antes mencionado, toda vez que al efectuarle un registro de personas le localizaron en el interior del bolso tipo koala que portaba para el momento, un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 230, contentiva de once (11) balas calibre 22.

Ahora bien manifiesta la representación fiscal, que de las actas que conforman la presente causa se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto para el momento de los hechos en el articulo 277 del Código Penal, motivo por el cual, se acordó abrir la correspondiente investigación, ordenándose practicar todas las diligencias legalmente pertinentes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO

Del Derecho.

En fecha dos (02) de Mayo de 2.009, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y recibido en este despacho en fecha ocho (08) de Mayo del año en curso, en donde la vindicta pública solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3°del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se decrete el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en él articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8 Ejusdem, manifestando la representación fiscal que el delito por el cual se pretende juzgar a el Adolescente imputado, no merece como sanción la Privación de Libertad, y por consiguiente estima que la acción penal ha prescrito; señala de conformidad con los artículos 628, parágrafo segundo y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual refiere, que los delitos que establecen como sanción la Privación de Libertad, conforme al articulo 615, prescriben a los Cinco (05) Años, Tres (03) años en los casos de hechos punibles de acción publica, en el caso que nos ocupa, desde fecha en la cual se dictó, la orden de inicio de la investigación han transcurrido mas de Cinco años, existiendo en consecuencia el lapso prudencial establecido en el articulo 615 de la Ley Especial, y en el curso del expediente de la revisión de la actas del mismo, no hay un acto que interrumpiera la prescripción, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y verificado por la revisión de las actas del expediente. Por cuanto el articulo 323 de la ley procesal penal vigente, señala que “El juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia para debatir los fundamentos de la petición”, facultado así el juez en su prudente arbitrio, y sobre la base del principio de celeridad procesal, el cual establece que los tramites sin mayores dilaciones”. Por lo que antecede este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral, por considerar, quien aquí decide, después del estudio y revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que lo más procedente es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por ser la misma ajustada a derecho, acogiéndose a los principios constitucionales y garantías, como el derecho de acceso a la justicia, sin dilaciones, ni formalismos inútiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y en consecuencia DECLARA extinguida la Acción Penal, en beneficio de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal d, y 615 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º y 44 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Asimismo se ordena oficiar al Destacamento No. 76 del Comando Regional No. 07 de la Guardia Nacional, a los fines de remitir al Parque Nacional de Armas, el arma de fuego descrita en el reconocimiento No. 170 de fecha 13-03-2001, así como once (11) balas calibre 22, todo lo cual guarda relación con el expediente signado bajo el No. CR-7D-76-SI-01-041, para lo cual se acuerda remitir anexo al oficio copia simple del mencionado reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la novísima Ley de Armas y Explosivos. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de ordenar la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento, relacionada en la experticia No. 9700-073-004 de fecha 13-03-2001, para lo cual se acuerda remitir copia simple. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de este Estado, a los fines de aportar datos filiatorios y/o última dirección del adolescente, con el objeto de lograr su efectiva notificación. Así se decide. Diarícese, Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. P.M.d.C..

LA SECRETARIA,

Abg. V.R..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. V.R..

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