Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en relación con el articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nº 1439 la cual riela al folio cuatro (seis (06) y vuelto. Acta de Lectura de los derechos del imputado que riela al folio siete (07), Acta de Entrevista la cual riela al folio ocho (08), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio nueve (09 ) Acta de Retención de Presunta Droga la cual riela al folio Diez (10) Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita la cual riela al folio once (11) Acta de Retención de Objeto (celular) la cual riela al folio doce (12), y auto de inicio de investigación.

El adolescentes fue asistido por Defensor Privado, Abogado en ejercicio J.R.; Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.118 con domicilio procesal ubicado en la Avenida C.P., Edificio El Márquez, Piso 2, Oficina 3, Barinas Estado Barinas, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; la adolescente manifestó su libre voluntad de querer declarar. La cual realizó libre de apremio y coacción y sin juramento a viva voz en los siguientes términos: “Yo me dirigí hacia allá a llevar la comida de la cual la muchacha me dijo que diera ese nombre Rosdaly, luego me conseguí con dos muchachas que iban a pasar comida para allá y allí converse con ellas un rato y salieron unos funcionarios de lo cual consiguen esa droga que no la cargaba yo la cargaba Adriana y de ahí dijeron que era mía en realidad eso no la cargaba yo. Es todo. “

Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no interrogó a la adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado de la adolescente Abg. J.R., quien procede a interrogar a la adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el Nombre el de las dos ciudadanas con quien usted se encontraba?. R- una se llama Adriana y la otra se llama Eglismar. SEGUNDA: ¿ Diga si alguna de esas chicas se encuentra embarazada?. R- Si Eglismar. TERCERA: ¿En que sitio consiguen la presunta droga? R- En una bolsa. CUARTA: ¿QUien la cargaba? R- Adriana. QUINTA: ¿Al momento que el funcionario consigue la droga donde se encontrar usted? R- Afuera. SEXTA: ¿A quien le consiguen la droga? R- A Adriana. SÉPTIMA: ¿Puede decir las características de Adriana? R- Ella es pequeña, catira y flaca. Cesaron las preguntas por parte del defensor privado. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo a la adolescente.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. J.R., quien Manifestó: “Oída la declaración de la adolescente y revisada las circunstanciaría de las actas esta defensa ha considerado que siendo las actuaciones policiales no se deja constancia con quién andaba mi defendida además no riela en actas si la misma portaba su cedula de identidad a fines de descartar si la misma actuaba porque ella siempre carga su cedula, en las actuaciones tampoco constan a ciencia cierta no se sabe que paso con Adriana a la cual no se le hace inspección corporal a fines de determinar si mi defendida esta involucra en dicho caso, se esta presentando vicios en las actuaciones aun cuando se esta comenzando el proceso y que el ministerio Publico debe presentar los actos conclusivos de la investigación, mi defendía es mecedora de un a medida sustitutiva de libertad por cuanto es la primera vez que la misma se encuentra involucrada en un hecho punible así como también se encuentra en estado de preñez, de no ser pertinente solicito al Tribunal se acuerde el traslado de la adolescente a la Medicatura Forense y al Laboratorio del Hospital L.R., para tener claridad y veracidad de lo que ella manifiesta que se encuentra en estado de preñez. Así mismo Consigno C.d.B.C. y C.d.R. que da fe del arraigo de mi defendida en el Estado Barinas. Así mismo solicito copia simple de la causa. Es todo“.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 27 de Septiembre de 2010, siendo las 12:20 horas del medio día, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio en el área de reten donde se reciben los alimentos para los detenidos, cuando al momento de recibir el alimento por parte de una ciudadana y registrarla en el libro de recepción de alimentos la cual se identifico como ROSDALY C.A.H., Titular de la cedula de identidad Nº 19.070.518, de 21 años de edad, en ese momento la misma tomo una actitud nerviosa intentando salir corriendo del lugar, siendo detenida por el funcionario para el momento, notificándole al jefe de los servicios para el momento, ubicando que se ubicara el testigo de Ley para realizarle una revisión de persona, encontrándole a la Ciudadana Identificada como Rosdaly Aliza en el interior de una bolsa, una (01) caja de cartón pequeña de color blanco y verde con letras alusivas a la marca NOKIA 1506 haciendo en su interior de un envoltorio envuelto en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en hierbas y semillas de de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante y características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 54 gramos, haciéndole la interrogante que para donde iba a llevar la sustancia ilícita, no obteniendo respuesta alguna, de igual manera la misma informo que era adolescente y que tenia otro nombre siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le informo que quedaría en calidad de aprehendida; hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en relación con el articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:

Acta Policial Nº 1439 de fecha 27/09/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 12:00 pm. de la misma fecha, encontrándose de servicio en el retén policial, se presentó una ciudadana a entregar comida a un detenido, recibiéndole la misma, registrándola en el libro de recepción de alimentos, la cual se identificó como ROSDALY C.A.H., C.I. V- 19.070.518, quien tomó una actitud nerviosa intentado salir corriendo, siendo detenida, siendo llevada hasta el retén en presencia de un testigo identificada como A.M., realizándole una inspección de persona, encontrándole a esta ciudadana dentro de una bolsa, una (01) caja de cartón pequeña de colores verde y blanco con letras alusivas a la marca Nokia 1506 encontrando en su interior un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en hierbas y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, quien luego manifestó que era

Adolescente y que tenía otro nombre identificándose como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fueron leídos sus derecho, así mismo le fue retenido un (1) teléfono móvil celular marca Huawei, modelo HBU86. siendo informado el Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendida por los funcionarios policial al momento que tenía en su poder en forma oculta dentro de una bolsa, que contenía en su interior un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, al momento de tratar de ingresar alimentos a un centro penitenciario, donde se registró con una identidad que no le pertenece, lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en relación con el articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, y el lugar en que ocurrieron los hechos, como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de los hechos punibles señalados e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.

Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:

Del Acta Policial Nº 1439 de fecha 27/09/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, señalando que fue aprehendido por los funcionarios durante la comisión del hecho punible, encontrando oculta presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.

Del Acta de Entrevista de fecha 27/09/2010, realizada a la ciudadana A.M., que riela al folio 08, quien manifestó que se encontraba a eso de las 12:10 pm aproximadamente haciendo la cola en el comando policial para entregarle la comida a su esposo quien está detenido, en eso un funcionario policial le pidió que fuera testigo de un procedimiento, pasando a una oficina donde se encontraba una ciudadana, donde una funcionaria policial le quitó la blusa y le sacó una caja de celular, que al destapar sacaron un pedazo de aluminio que al abrirlo, según el funcionario era la presunta droga denominada marihuana.

Del acta de Inspección técnica de fecha 27/09/2010, que riela al folio 09, suscrita por el funcionario Dtgdo. Urquiola Deivis, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos ubicado en el retén policial en esta ciudad de Barinas.

Del acta de Retención de Presunta Droga de fecha 27/09/2010, que riela al folio 10, en la que señala haber retenido en poder de la adolescente imputada dentro de una bolsa, una (01) caja de cartón pequeña de colores verde y blanco con letras alusivas a la marca Nokia 1506 encontrando en su interior un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en hierbas y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada marihuana.

Del acta de pesaje de sustancia ilícita de fecha 27/09/2010, que riela al folio 11, suscrita por el funcionario Agente Herrera Juhnny, que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de cincuenta y cuatro gramos (54,00 gramos).

Del acta de Retención de objeto que riela al folio 12 en al que describe un teléfono celular marca Huawei modelo U3205 de colores verde y negro, retenido en poder de la adolescente.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.

CUARTO

Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de la adolescente en los mismos, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a la adolescente antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionada en caso de ser declarada penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de la adolescente a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares; es por lo que existe peligro fundado de fuga; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. Debiendo permanecer recluida en la casa de Formación Integral Femenina de esta ciudad de Barinas.

QUINTO

Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se acuerda el traslado a un centro de salud pública a los fines solicitados por la defensa, así mismo se acuerdan las copias solicitadas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en relación con el articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del 2010.-

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