Decisión nº 1.102-2013. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., primero (01) de Junio de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° CO2-31.768-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.102 - 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenida: JAIDIS J.R.G..

Defensa Técnica: ciudadano N.J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.333.606, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.614, domiciliado en la calle 3, casa N° 4-127, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-6687984.

Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, descrito y sancionado en el artículo 319 del Código Penal de Venezuela.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado primero (01) de Junio de 2013, siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana JAIDIS J.R.G., a objeto que sea oída de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana JAIDIS J.R.G., al ser intimada al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano jueza, solicito me sea designado como abogado de confianza al profesional del derecho N.J.V., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias de este despacho al ciudadano N.J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.333.606, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.614, domiciliado en la calle 3, casa N° 4-127, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-6687984, quien expuso: “Acepto el cargo que me hiciere la ciudadana JAIDIS J.R.G., y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendida. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana JAIDIS J.R.G., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de mayo de 2013, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), momento en que se encontraban de servicio en las instalaciones de ese Centro de Coordinación Policial, cuando se presentó en la sede de ese despacho el funcionario Sargento Mayor de 3° L.T., titular de la cédula de identidad No. V- 17.180.695, adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Prevención de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que de acuerdo a información recabada por su despacho, en las instalaciones de la Oficina de Consultoría Jurídica del Abg. N.V., ubicada en la calle 2, entre avenidas 1 y 2 de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, se estaban llevando a cabo actos administrativos de la única y entera competencia del Instituto de Transporte y T.T., que de igual forma, se llevaba a cabo la expedición de certificados médicos para la conducción de vehículos, sin que se llevase a cabo la respectiva valoración médica para tal fin. En tal sentido, habiendo tenido noticia de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, consideraron que lo pertinente en derecho era trasladarse hasta el sitio señalado, con la finalidad de corroborar la información que había sido suministrada por el referido funcionario. Es el caso, que una comisión constituida por funcionarios del referido organismo policial, abordaron la unidad radio patrullera 187, acaeciendo que al llegar al sitio del suceso fueron recibidos por una ciudadana que se identificó como JAIRIS J.R.G., titular de la cédula de identidad No. V- 10.681.386, quien habiendo sido impuesta del motivo de la presencia policial, manifestó tener conocimiento de los hechos, señalando que en efecto era un negocio familiar la realización de dichos trámites y que la emisión de los certificados médicos sin valoración médica alguna no debía ser considerada una acción punible, por cuanto era una practica habitual en este Municipio y sin ningún tipo de retraimiento, exhibiendo sobre el escritorio de dicha oficina una gran cantidad de formas de expedición gratuita de certificado médico de salud integral para conducir vehículos automotores, lo que generó en la comisión policial la presunción de que dicha ciudadana por si misma y probablemente mediante personas interpuestas procuraba ilegalmente una utilidad en los actos de la administración pública, vinculados a los trámites del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dado el ilícito que constituye la mera emisión de un certificado médico para la conducción de vehículos sin la observancia de personal médico competente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, procediendo a la detención de la misma, por lo que de inmediatamente dieron participación del hecho al Ministerio Público que represento del procedimiento y la aprehensión. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de la ciudadana JAIDIS J.R.G., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a la prenombrada ciudadana la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, descrito y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 133 y 129 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificada de la siguiente manera: JAIDIS J.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/06/1.970, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.681.386, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de G.C. y de E.R., y residenciada en el Barrio J.d.D., calle 4, casa sin número, frente a la Fundación del Niño, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-775-6358, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho N.J.V., quien señaló en este acto: “Una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de la patrocinada, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana JAIDIS J.R.G., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, descrito y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), fue aprehendida la ciudadana JAIDIS J.R.G., momento en que efectivos policiales pertenecientes al referido organismo, se encontraban de servicio en las instalaciones de ese Centro de Coordinación Policial, cuando se presentó en la sede de ese despacho el funcionario Sargento Mayor de 3° L.T., titular de la cédula de identidad No. V- 17.180.695, adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Prevención de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que de acuerdo a información recabada por su despacho, en las instalaciones de la Oficina de Consultoría Jurídica del Abg. N.V., ubicada en la calle 2, entre avenidas 1 y 2 de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, se estaban llevando a cabo actos administrativos de la única y entera competencia del Instituto de Transporte y T.T., que de igual forma, se llevaba a cabo la expedición de certificados médicos para la conducción de vehículos, sin que se haga la respectiva valoración médica para tal fin. En tal sentido, habiendo tenido noticia de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, consideraron que lo pertinente en derecho era trasladarse hasta el sitio señalado, con la finalidad de corroborar la información que había sido suministrada por el referido funcionario. Es el caso, que una comisión constituida por funcionarios del referido organismo policial, abordaron la unidad radio patrullera 187, acaeciendo que al llegar al lugar fueron recibidos por una ciudadana que se identificó como JAIRIS J.R.G., titular de la cédula de identidad No. V- 10.681.386, quien luego de ser impuesta del motivo de la presencia policial, manifestó tener conocimiento de los hechos, señalando que en efecto era un negocio familiar la realización de dichos trámites y que la emisión de los certificados médicos sin valoración médica alguna no debía ser considerada una acción punible, por cuanto era una práctica habitual en este Municipio y sin ningún tipo de retraimiento, exhibiendo sobre el escritorio de dicha oficina una gran cantidad de formas de expedición gratuita de certificado médico de salud integral para conducir vehículos automotores, lo que generó en la comisión policial la presunción de que dicha ciudadana por sí misma y probablemente mediante personas interpuestas procuraba ilegalmente una utilidad en los actos de la administración pública, vinculados a los trámites del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dado el ilícito que constituye la mera emisión de un certificado médico para la conducción de vehículos sin la observancia de personal médico competente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, procediendo a la detención de la misma, por lo que de inmediatamente dieron participación del hecho al Ministerio Público. Pues bien, del acta policial in comento, de fecha treinta y uno (31) mayo del año que discurre, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de la sindicada de autos (folios 03, 04, 05 y sus vueltos respectivos); así como del acta de notificación de derechos de la imputada, (folio 06); del acta de entrevista rendida por el ciudadano J.R.C.B., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colon”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, testigo de los hechos (folio 07 y su vuelto); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del hecho, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, (folios 09, 10 y sus respectivos vueltos); de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el Nº RCC-0076-13 (folios 11, 12 y sus respectivos vueltos); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día treinta y uno (31) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, descrito y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que la encausada cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso aun cuando contempla pena elevada, no hace presumir el peligro de fuga, habida cuenta también se toma en cuenta otros sub presupuestos previstos en la norma, como el arraigo y las posibilidades de abandonar el país. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento Ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión de la encausada, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana JAIDIS J.R.G., antes identificada plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana JAIDIS J.R.G., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, descrito y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, dada la facultad conferida a la titular de la acción penal por el legislador patrio, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana JAIDIS J.R.G., la cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar la imputada sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.102 - 2013 y se ofició con el Nº 2.869 - 2013.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

La Imputada,

JAIDIS J.R.G.

La Defensa Técnica,

Abg. N.J.V.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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