Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001157

ASUNTO : SP11-P-2011-001157

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADA: L.A.J.S.

DEFENSOR: ABG. H.A.

Visto que el día 02 de mayo de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000615, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra L.A.J.S., de nacionalidad colombiana, natural de Chinchina, Caldas, República de Colombia, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-06-1.970, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-52.722.980, de estado civil soltera, hija de R.J. (v) y de E.S. (f) de profesión operadora de seguridad, teléfono: 0239-9921183, residenciada en Urbanización A.J.d.S., I Etapa, Sector Mume, vereda 2 casa N° 09, Cúa, Estado Miranda; por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; Donde la imputada estuvo asistida por su Defensor público Abg. H.A.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche quien suscribe: SM/3 M.C.J., titular de la cedula de identidad N° V.- 14.217.204, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Siendo las 08:30 horas de la noche encontrándome de servicio específicamente en canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal o rubio, cuando logramos observar un vehiculo de transporte público informal (pirata) marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas AHR-005, color azul, placas WY-644, conducido por el ciudadano H.A.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 20.423.409, en el cual pudimos observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, una ciudadana a quien se le solicitó que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los de la ciudadana que la presente y donde se indica como titular de la misma a: A.L.G.F., signada con el Nro. V.- 8.739.818, fecha de nacimiento 17-11-66, fecha de expedición 05-03-10, fecha de vencimiento 03-2020, el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, con sede en Peracal, siendo atendidos por el funcionario L.B., quien manifestó que la cedula de identidad Nro. V.- 8.739.818, registra en el sistema a nombre de A.L.G.F., fecha de nacimiento 17-11-66, pero a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documento emitidos por el SAIME, y motivado al nerviosismo presentado por la ciudadana que se identificó con el ejemplar de cedula de identidad se le indico que se le realizaría una inspección a sus pertenencias de acuerdo a lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal no logrando encontrar evidencia que la vinculara con algún otro hecho punible, en vista de tal situación se le indago sobre el modo de obtención de la cedula de identidad y señalo que la había obtenido por intermedio de un ciudadano (gestor) en la ciudad de Caracas, Distrito Capital por un monto seiscientos bolívares y que su verdadera nacionalidad era colombiana, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal procedimos a notificarle a la ciudadana: L.A.J., natural de Chinchina, departamento de Caldas, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-06-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio operadora y residenciada actualmente en la urbanización santa roda, casa Nro. 9, Charallave, estado Miranda, el motivo de su detención; se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de hoy, Lunes 26 de Septiembre de 2011 siendo las 10:30 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la imputada: L.A.J.S., de nacionalidad colombiana, natural de Chinchina, Caldas, República de Colombia, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-06-1.970, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-52.722.980, de estado civil soltera, hija de R.J. (v) y de E.S. (f) de profesión operadora de seguridad, teléfono: 0239-9921183, residenciada en Urbanización A.J.d.S., I Etapa, Sector Mume, vereda 2 casa N° 09, Cúa, Estado Miranda; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. N.I.M.C. a la secretaria Abg. N.T.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., la imputada de autos. En este estado solicita el derecho de palabra la imputada manifestando querer REVOCAR a su defensora privada Abg. W.P. y se le designara un defensor público; el Tribunal oída la solicitud de la imputada le designa en este acto como su defensor público al Abg. H.A., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de la ciudadana: L.A.J.S., en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor pública Abg. H.A., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendida por el Ministerio Público y solicita que ésta sea escuchada ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger a la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta a la acusada L.A.J.S. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Público Abg. H.A. y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la acusada y por la Defensa”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana L.A.J.S..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana L.A.J.S., ya identificada, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta la acusada L.A.J.S., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de la acusada, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por la acusada, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y C.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido la acusada, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de la acusada L.A.J.S., de nacionalidad colombiana, natural de Chinchina, Caldas, República de Colombia, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-06-1.970, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-52.722.980, de estado civil soltera, hija de R.J. (v) y de E.S. (f) de profesión operadora de seguridad, teléfono: 0239-9921183, residenciada en Urbanización A.J.d.S., I Etapa, Sector Mume, vereda 2 casa N° 09, Cúa, Estado Miranda; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada L.A.J.S., plenamente identificada en autos por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y C.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes.

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.

ABG. N.I.M.C.

JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

SP11-P-2011-001157/NIMC/26-09-2011

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