Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Marzo del 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2008-001943

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana M.C.M.M., venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.794.119, nació el 27/02/85, hija de M.M. y F.M., profesión u oficio: Peluquera, domiciliada en el Caserío Brisas del R.I., calle principal con callejón 1-A, casa Nº 50, vía a Tamaca, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal; y al efecto observa para decidir:

LOS HECHOS.

El Ministerio Publico atribuyo la comisión de los siguientes hechos punibles: en fecha 18 de Febrero del 2008, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo ubicado en el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, se presentó una ciudadana de nombre A.R.L.P., C.I.V.-22.272.761, de 20 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización G.B., sector 1, vereda 1, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de denunciar a una ciudadana que la había estafado, quitándole cuarenta (40) mil Bs, informando que dicha ciudadana se encontraba cerca del Cementerio Viejo que esta al lado del Terminal de Pasajeros y que todavía estaba estafando a personas con un asunto de unas pelotitas. Seguidamente se trasladaron hasta la dirección antes descrita, observando que se encontraban varias personas reunidas alrededor de una mujer, las personas que rodeaban a la mujer se retiraron del lugar quedando únicamente la ciudadana quien dijo ser y llamarse: M.C.M.M., de 22 años de edad, de profesión peluquera, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciada en el Caserío Brisas del R.I., quien tenía en sus manos tres (03) pelotas de tenis y dos (02) pelotas pequeñas de goma de colores, le pedimos que nos mostrara lo que tenía en su koala y esta nos mostró que tenia catorce (14) cesta ticket de alimentación de olor amarillo con un valor cada uno de 9,41 BF, de la Empresa Valeven, cinco (05) cesta ticket de alimentación de color azul con un valor de 9,79 BF, de la Empresa de Alimentación Sodexo Pass, cuatro billetes de 10 BF, cinco (05) billetes de 10 mil bs, cinco (05) billetes de 20 BF, un (01) billete de 20 mil bs, un (01) billete de 5 BF, un (01) billete de 2 mil bs, un billete de 50 mil bs, un billete de 100 BF y una moneda de 500 bs, por lo que le solicitaron que los acompañara hasta el trailer donde prestan servicio, con la finalidad de que la ciudadana denunciante la observara, y dijera si era o no la persona que la había estafado, al llegar al trailer la denunciante la reconoció diciendo que era ella la que la había estafado, seguidamente se presentaron dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como: J.L.A. C.I.V.-16.210.795 y M.A.Y.P. C.I.V.- 13.739.128, manifestando que igualmente habían sido estafados por la ciudadana antes mencionada, quedando a orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DECRETADAS.

A los fines de garantizar la presencia de los imputados de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido a la ciudadana M.C.M.M., identificada en autos, a quien le fue imputada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, aunado a lo anterior este Juzgado consideró los elementos de investigación traídos al proceso de los que se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que dan certeza respecto a la posible comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico a la imputada de autos, a saber:

  1. - Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se describe la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que probablemente se produjo el hecho punible imputado.

  2. - Actas de Denuncias formuladas ante el Destacamento de seguridad Ciudadana Lara, Tercera Compañía Comando de la Guardiana Nacional, en la que los ciudadanos M.A.Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.739.128, y el ciudadano J.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.210.795 y la ciudadana A.R.L.P., titular de la Cédula de identidad Nº V.-22.272.761, manifiestan su versión en cuanto a los hechos ocurridos.

  3. - Riela al expediente Planilla de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se describen las evidencias incautadas en el presente hecho.

En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa a la ciudadana M.C.M.M., identificada en autos, en primer orden al daño que pudiera haberse causado y por el monto incautado dinerario incautado por los funcionarios actuantes en el procedimiento probablemente resulta irrisorio, por otra parte, la voluntada manifestada por la imputada de autos y hacia lo hizo saber la defensa técnica que querer resarcir cualquier daño causado al las presuntas víctimas a través de un acuerdo reparatorio, asimismo que de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se constato que la imputada no presenta asunto penal, por lo que este Juzgado estimo que lo procedente es imponer una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, fijándose oportunidad para la celebración de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26/03/2008, a las 2:30 p.m., por lo que se acuerda librar boleta de citación a las victimas para que se hagan presentes en la referida oportunidad legal.

Este tribunal al considerar que probablemente fue incautado evidencias en el allanamiento, un arma de fuego, decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, resulta necesario profundizar en la investigación, a los fines de determinar la participación que pudiera tener la ciudadana M.C.M.M., identificada en autos, en el hecho punible que se le imputa, por lo que se procede en acordar que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en la forma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la ciudadana M.C.M.M., identificada en autos, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal.

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal.

Este Juzgado fijando oportunidad para la celebración de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26/03/2008, a las 2:30 p.m., por lo que se acuerda librar boleta de citación a las victimas para que se hagan presentes en la referida oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

Abg. Diana Núñez

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