Decisión de Tribunal Primero de Control de Miranda, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-000287

ASUNTO : MP21-P-2011-000287

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana: M.G.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacida en fecha 05-10-1964, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector 4 de Viposa, vereda 4, casa nº 62, Nueva Cúa, Municipio R.U., Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-6.329.160; quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. DRA. M.F..

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. Z.G., solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana M.G.D.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16, numeral 13º eiusdem y 406, ordinal 1º del Código Penal, respectivamente. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada M.G.G., previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio la perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar y en consecuencia, expuso: “Yo me encontraba en el negocio, me llegaron estas personas y me preguntaron si este número de teléfono era mío, yo le dije que sí y él me dijo que lo tenía que acompañar porque el mismo estaba implicado en un secuestro y yo le dije que era un puesto de teléfono y yo lo que hago es cobrar y le dije que no he llamado a nadie lo que hago es alquilar el teléfono, lo único que puedo decir es que presto el teléfono llaman le digo es tanto y le cobro y ya no puedo decir más nada, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite a las partes dirigir preguntas a la imputada. La Fiscal del Ministerio Público PREGUNTA: ¿De su declaración se desprende que su teléfono era personal donde lo alquila? RESPUESTA: “Al frente del liceo”. PREGUNTA: ¿Tiene algún registro del negocio? RESPUESTA: “Está registrado, tiene RIF, se paga a la alcaldía, está legal, es de mi esposo”. PREGUNTA: ¿Cuál es la mecánica para realizar llamadas y recibir, usted lo permite? RESPUESTA: “No, no acepto que llamen ni reciban llamadas de mi teléfono”. PREGUNTA: ¿El día de los hechos quien tenía el teléfono? RESPUESTA: “Todo el tiempo lo cargo yo, no se lo presto a nadie, me imagino que alguien llamó y pienso que dijo llámame pero como no estoy pendiente de eso”. PREGUNTA: ¿Usted anota o tiene algún registro de las llamadas? RESPUESTA: “Muy pocas veces anoto”. PREGUNTA: ¿Como es el manejo de los equipos? RESPUESTA: “Yo lo alquilo, realizan una llamada de cinco minutos, lo escribo en el cuaderno y ya”. PREGUNTA: ¿Quién más utiliza esos teléfonos? RESPUESTA: “Yo soy la única que lo alquilo y lo llevo a cargar”. PREGUNTA: “El día 20 de este mes que personas llamaron, usted se acuerda? RESPUESTA: “No, va mucha gente a llamar, estoy al frente de un liceo”. PREGUNTA: ¿Recuerda en virtud de lo comprometido que está usted en el caso si lo anotó se acuerda de alguien? RESPUESTA: “No, estoy cerca de un liceo, a veces lo anoto en un cuaderno y yo lo doy mientras me meto a la casa a realizar la comida, a limpiar la casa”. PREGUNTA: ¿Cuántos teléfonos tiene para el alquiler? RESPUESTA: “Dos, el movistar y el movilnet, no tengo mucho solo mil minutos, no llaman mucha gente por eso tengo poco porque no son muchas las personas que van a pedir el teléfono”. Ceso. Seguidamente la Defensa Pública PREGUNTA: ¿Señora Marisol cuántas personas atiende a diario? RESPUESTA: “No he sacado la cuenta, los tengo con 200 minutos, no mucho”. PREGUNTA: ¿Lleva un cuaderno de las llamadas? RESPUESTA: “Si, pero a veces, porque llamo a mi mamá, a mi hija”. PREGUNTA: ¿Acude cualquier personas a llamar? RESPUESTA: “Si lo que transitan por allá”. Ceso.

Por su parte la Defensora Pública, ciudadana DRA. M.F., expuso:”Esta defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal que se lleve por el procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación esta defensa se opone a la solicitud en contra de la ciudadana M.G.D.G., ya que no existen elementos suficientes de convicción que hagan presumir que mi defendida sea autora de los delitos que se le imputan, solo el Ministerio Público tiene un elemento que es que mi defendida presuntamente recibió llamada a su teléfono, por lo que me opongo a la medida de privación de libertad y solicito se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento e invoco los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, en este caso en particular mi defendida se encarga de alquilar teléfonos por lo que cualquier persona pudo haber utilizado el teléfono para recibir o realizar llamadas por lo que se genera una duda razonable que favorece a mi defendida, lamentablemente ese es su trabajo, el alquiler de teléfonos, es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16, numeral 13º eiusdem y 406, ordinal 1º del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (19-01-2011), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada M.G.D.G. es la autora o partícipe en la comisión de dichos ilícitos, entre estos elementos están: la denuncia formulada por el ciudadano DE OLIM H.D.C.C., en la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigacioens Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20 de enero de 2011, quien entre otras manifestó que el día miércoles 19-01-2011, encontrándose en su residencia, lo llamó un empleado de confianza para manifestarle que se apersonara a su negocio porque varios sujetos portando armas largas habían secuestrad a su hijo de nombre C.A.U., que le informaron que a su hijo lo montaron en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, tipo sedan y se fueron a la fuga, que lo llamaron por teléfono exigiéndole la cantidad de 1.000.000 por el rescate de su hijo, que le dijo a la persona que lo llamó por teléfono que no tenía esa cantidad y la persona le contestó que se lo dejaba en 500.000,oo a cambio de la libertad de su hijo o si no lo matarían y secuestraban a otro de sus parientes; El Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente HENNSY JIMENEZ, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el número 0414-138.57.34 se encuentra registrado en la base de datos de la empresa Movistar de Venezuela a nombre de C.A.U., de la misma forma manifestó que ese número se encuentra activo y realizado llamada al número 0414-115.36.13 y que ese móvil se encuentra ubicado en la Urbanización Nueva Cúa, sector Viposa, vereda 4, casa número 62, Municipio R.U., Estado Miranda, y el mismo registra a nombre de la ciudadana G.R.M., de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.329.160; el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective YOBER GONZALEZ, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que del teléfono 0414-138.57.34, perteneciente al ciudadano C.A.U., quien es la víctima en el presente caso, realizan dos llamadas telefónicas al número 0414-115.36.13, la primera a las 12:04 pm, la segunda a las 02:15 pm, dicho número telefónico, una vez solicitado a la empresa Movistar datos del mismo, se logró obtener la información que el mismo le pertenece a la ciudadana M.G.R., portadora de la cédula de identidad nº V-6.329.160 y la misma se encuentra residenciada en Sector 4 de Viposa, vereda número 4, casa Nº 62, Nueva Cúa, Municipio R.U., Estado Miranda, luego se conformó una comisión policial y se trasladaron a la referida dirección y allí fueron atendidos por la ciudadana G.R.M., quien le permitió a la comisión policial el acceso a la vivienda donde se localiza e incauta un pasamontaña de color negro, un par de guantes de color negro y varios teléfonos celulares, asimismo la referida ciudadana manifestó que el móvil número 0414-115.36.13 es de su propiedad, donde una vez verificado el mismo se pudo contactar que dicho móvil guardaba en sus registros de llamadas entrantes dos llamadas del número 0414-138.57.34, la primera a las 12:04 pm, la segunda a las 02:15 pm; la inspección técnica Nº 166, de fecha 20 de enero de 2011, efectuada por los funcionarios E.V., F.C., Yober González, J.M., Mayorly Pernia, Hennsy Jiménez y C.V., adscritos a la Sub delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se practicó la aprehensión de la ciudadana G.R.M., como fue Nueva Cúa, Funda Este, Sector 04, casa nº 62, Municipio R.U., Estado Miranda: el Registro de Cadena de C.d.E.F. colectadas en el lugar de los hechos como son los teléfonos celulares, el pasamontañas; el Reconocimiento Legal y extracción del registro de llamadas existentes en el teléfono 0414-138.57.34, efectuado por el funcionario GREIMAR RAMIREZ, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Reconocimiento Técnico Legal practicado por el funcionario Agente III C.V., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un pasamontañas, un par de guantes y ocho teléfonos celulares y accesorios para celulares; el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad nº V-18.720.745, en la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que trabaja en la licorería Alvarenga en Charallave, que a las 9:05 de la noche del 20 de enero del año en curso cuando se disponía a cerrar la s.m. llegaron unos tipos en un carro aveo de color azul y sometieron a C.A.U. quien es hijo del propietario de la licorería, luego lo metieron en el carro y se lo llevaron; el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano R.J.M.P., titular de la cédula de identidad nº V-02.584.983, en la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que trabaja como encargado del restaurante de nombre Bar Restaurant Alvarenga en Charallave, que a las 9:10 horas de la noche escuchó unos gritos y al rato se enteró que al hijo de Carlos lo habían secuestrado. Motivo por el cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de la ciudadana M.G.D.G., quien fue impuesta de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal y puesta a la orden del Ministerio Público para su presentación ante el Tribunal de Control de Guardia. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:

…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

Sobre el delito de Secuestro ha dicho la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 29-10-08, expediente NºC08-368, Sentencia nº 575, lo siguiente:

(…) Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, deviene que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada (…)

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada M.G.D.G., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16, numeral 13º eiusdem y 406, ordinal 1º del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano C.A.U. (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, DRA. M.F., de que le sea impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y además con la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado se asegura las resultas del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Púbico y se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana M.G.D.G., titular de la cédula de identidad nº V-6.329.160, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16, numeral 13º eiusdem y 406, ordinal 1º del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano C.A.U. (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendida M.G.D.G. una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, donde quedará la imputada a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,

ABG. R.A.M.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P..

RAMA/MP/rama.

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