Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Angel Castillo
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 5 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000118

ASUNTO : GP11-P-2004-000118

JUEZ: ABOG. J.A.C.H.

FISCAL 9: ABG. O.A.A.

IMPUTADO: M.L.D.Y.

DEFENSOR A: ABG. S.O.N.C.

VICTIMA: DAISY COROMOTO DIAZ ACOSTA Y OTROS

SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Dos de Mayo del año dos mil Cinco (02-05-05) en el presente asunto, seguido a la acusada ciudadana M.L.D.Y.. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: J.A.C.H., actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala el ciudadano ALDELVIS MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia el Abogado O.A., Fiscal 8° del Ministerio Público; las víctimas ciudadanos S.S.N.Z., C.I. N° 11.095.069, H.C.D.R., C.I. N° 07.174.034, I.C.C.V., C.I. N° 10.254.081, TRUJILLO RAMOS RORAIMA COROMOTO, C.I. N° 08.594.528, DIAZ MONTERO Y.J., C.I. N° 13.079.103, POLANCO A.J., C.I. N° 07.167.081, M.J.C., C.I. 08.603.808, G.Y.J., C.I. N° 07.169.684, PERDOMO HERRERA F.E., C.I. N° 10.252.975, BARRETO R.E.M., C.I. N° 11.097.058, PUERTAS FUENTES Y.A., C.I. N° 11.745.438, PACHECO ROJAS MANUAURE, C.I. N° 12.607.580, I.Y.B.P., C.I. N° 11.752.112; el Abogado Querellante J.F., Inpreabogado N° 22.366; el Abogado S.O.N.C., Inpreabogado N° 41.100; la imputada M.L.d.Y.. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2004, inserto a los folios 02 al 15 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra de la ciudadana M.L.d.Y., a quien identificó plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y donde y como ocurrieron los hechos y califica los hechos como encuadrados dentro del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra de la ciudadana M.L.d.Y., por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de loa ciudadanos DAISY COROMOTO DIAZ ACOSTA, GLEBYS G.P.M., A.J.P.D.J., I.C.C.V., M.J.C., EGLEE M.B.R., RORAIMA COROMOTO TRUJILLO RAMOS, J.G.M.D.O., K.L.P.D.M., N.Z.S.S., Y.J.D.M., M.A.B.V., L.R.T., I.Y.B.P., P.J.V.O., J.M.L.R., R.B.L.D.B., Y.A.S.C., Y.A.P.F., G.M.L.P., J.J.G., J.M.C.D.; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se ordene el auto de apertura al juicio oral y público. Solicito ciudadano Juez, no sea admitido el escrito presentado por la abogada L.L., en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 328, ya que tenía que ser presentados cinco días antes de la audiencia preliminar y fue presentado en fecha 14-10-2004. Es todo.

DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana RORAIMA TRUJILLO, quien expone: “Represento a mas de las doscientas victimas que vivimos en la Corina, tenemos mas de seis años es esto, si hubiéramos sabido que esto iba ser así, no hubiésemos tomado esto, fuimos objeto de terrorismo, nos llevo a una audiencia por difamación e injuria, esta señora me estafo, tuve que quitar prestamos, yo le pedí mi inicial y dijo que se lo había prestado al señor J.R., le pido ciudadano Juez, que sea justo, somos como quinientas familias que tuvimos que tomar las viviendas, no es solamente monetario sino es lo moral, hay mas socios que viviendas, estas vivienda tienen hipotecas sobre hipotecas, es todo”.

EXPOSICIÓN DEL ABOGADO QUERELLANTE

Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Querellante J.F., quien expone: “Ratifico en este acto escrito de Querella presentado en fecha 27-08-2004, la cual corre inserto a los folios 24 al 33, me adhiero a la acusación, solicito ciudadano Juez, se sirva dictar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana M.L.D.Y., es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente el ciudadano Juez, cede la palabra a la imputada, quien se identifica como: M.L.d.Y., Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 08.612.441, fecha de nacimiento: 21-01-1964, de 39 años de edad, de estado civil: casada, de profesión u oficio: Secretaria y Auxiliar de Radiología, hija de Floresemiro Lucumi y M.N., titular de la cédula de identidad N° V – 08.612.441 y residenciada en la Calle Miranda, casa N° 10-20, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogada sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "Estoy aquí enfrentando las cosas, yo soy la presidenta de la asociación, se abrió una cuenta para comprar el terreno que era de Inavi, y se logro comprarlo en una año, les conseguí a las personas un crédito de vivienda en el Banco B.O.D, yo no he estafado a nadie, ese terreno era una laguna y se fueron millones de millones para rellenar ese terreno, el Inavi todavía no ha entregado esas viviendas, no es M.L., la directiva adjudicó las casa, en el Banco B.O.D todavía hay dinero de estas viviendas, ese dinero se gasto en la inicial, yo no tengo poder para sacar el dinero de ese Banco, son tres firmas conjuntas, se hizo una asamblea para adjudicar las viviendas, trabajo en la LOPNA, porque la gente voto por mí, yo estoy siempre trabajando, el señor abogado dice que yo soy estafadora, ellos mismos hipotecaron el terreno, el Inavi no ha entregado eso, como se los voy a entregar yo, no soy ninguna estafadora, mi verdad esta en estos libros, hay un listado de los asociados por el Inavi, hay personas que firman esta denuncia, pero son personas que estaban para la segunda etapa, yo le pongo todo esto a la orden, es mentira que M.L. haya agarrado dinero, es una directiva, hace dieciocho días le firme una autorización a la asociación de vecinos de la C.I. y a la Alcaldía, yo sigo trabajando por la asociación, todo”.

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Escuchada la exposición Fiscal, así como la declaración de mi defendida, y del Abogado Querellante, en relación a la solicitud del fiscal del Ministerio Público, de que no sea admitido el descargo realizado por la Abogada L.L., lo que pasó es que la imputada no fue notificada de la audiencia, me permito consignarle copia sellada, por lo que solicito sea admitido el escrito de descargo realizado por la Abogada L.L., debo señalar que la acusación Fiscal y la Querella particular son muy pocas objetiva, ya que son a título personal, vemos que si trata de estafa, observamos que ese depósito no fue hecha a M.L. sino a la asociación, observamos que hay poca objetividad, ya que no se han vistos las pruebas, los retiros deben ser por firmas conjuntas, donde están los comprobantes bancarios de que fue ella quien retiro el dinero, todos los pagos se hacen por retiros bancarios por la asociación, y en el caso que lo hiciera tiene que haber sido con firma conjunta, por otra parte las víctima viven en la misma urbanización de la C.I., hay veintidós adjudicaciones hechas por la Urbanización C.I., desde un comienza esta asociación, lleva actividades mercantiles, si existe incumplimiento mal podríamos habla en el ámbito penal de Estafa, no se ha demostrado que ella haya sustraído dinero en efectivo, la así como dice ella la entrega de la vivienda depende de Inavi, siempre se ha trabajado con el Inavi, la asociación siempre ha sido el intermediario, yo solicito que el Abogado aporte esas denuncias por escrito, ya que se le esta imputando directamente es a M.L., es una asociación, ella no estafo a nadie, consigno veintidós adjudicaciones y libro de actas N° 02, observa esta Defensa, Primero: la falta de objetividad, deseo dejar constancia que la fiscalía en su exposición no solicito la medida privativa de mi representada, solicito se le mantenga su estado de libertad. Segundo: se desestime la acusación, así como se desestime la Querella Particular. Solicito un análisis grafo técnico, para que sirva de convicción de que todos los alegados hechos son ciertos. Es todo”.

DISPOSITIVA

Oídas y analizadas en esta Audiencia los alegatos expuestos tanto por el Fiscal del Ministerio Público, así como por los Defensores de los Imputados, y luego de revisar el escrito acusatorio junto con los recaudos presentados, el Tribunal pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

PRIMERO

Con relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, referido a que no sea admitido el escrito de descargo presentado por la defensa, porque según su apreciación el mismo fue hecho extemporáneamente, la misma se declara sin lugar, toda vez que dicho planteamiento fue ya resuelto por el Tribunal en la oportunidad en que fue diferida por primera vez la Audiencia Preliminar en el presente asunto, cuando se constató que no se había producido la notificación de la imputada ni de sus abogados defensores para la realización de la mencionada Audiencia.

SEGUNDO

Con respecto al Escrito de Oposición a la acusación contentivo de las excepciones presentadas por los abogados defensoras, se observa:

Con relación a las excepcione fundamentada en el artículo 28 N°4, Letra C del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los hechos no revisten carácter penal, el Tribunal ya advirtió al comienzo de esta Audiencia que no era permitido en la Audiencia Preliminar conocer o tratar de asuntos que son propias a tratar en la Audiencia del Juicio oral y público, y eso es lo que justamente plantea la defensa en este punto cuando para fundamentar esta excepción invoca el testimonio de personas involucradas en el , a quienes les opone además documentos escritos a los fines de que reconozcan su contenido y firma, y resulta obvio que esas diligencias o probanzas deben ser propuestas para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio oral y público y no en esta etapa del proceso por expresa prohibición del último Aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual situación encontramos en la afirmación del hecho según el cual, alguna o muchas de las personas que fungen de víctimas en este asunto ocupan las viviendas objeto de la presente controversia, pues la prueba de esta circunstancia, tal como ha sido planteado por la defensa, debe ser materia para ser tratada en el juicio oral y público, y por tal motivo debe ser declarada Sin Lugar la presente excepción y así se decide.

En relación a la excepción contenida en el artículo 28 N°4, Letra “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de los requisitos formales para intentar la acción, conforme al artículo 326 N°1 ejusdem, es decir, los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, el Tribunal observa que el escrito acusatorio no sólo señala el nombre dirección o domicilio de los defensores de la imputada, sino que adicionalmente las identifica con el números de sus respectivos Inpreabogados, por otra parte cualquier omisión que se hubiera producido en ese sentido, no tratándose de un requisito esencial, ha quedado ya subsanado con la presencia de los defensores en este y los anteriores actos del proceso, por lo cual se declara Sin Lugar esta excepción y así se decide.

Así mismo fueron opuesta como excepción la falta de los requisitos a que se refiere el artículo 326 N° 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la carencia en el Escrito Acusatorio de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, no pudiéndose establecer con precisión en dicho escrito, en que momento fue cuando comenzó a ejecutarse la estafa continuada, y cuales fueron los actos consecutivos que la originaron, ni tampoco se explica porque encuadra la conducta de la acusada en el delito de estafa continuada, ni explica cuales son los elementos de convicción que motivan la acusación, ni explica porque la conducta desplegada por la acusada es artificiosa o engañosa. En ese sentido el Tribunal observa: Tanto en el escrito acusatorio, y con mayor claridad y precisión en el escrito de querella, al hacerse la exposición de los hechos objetos del proceso así como los fundamentos de la acusación, se señala que la imputada M.L., en su condición de Presidenta de la Asociación Civil “La C.I.”, recibió cantidades de dinero por parte de los presuntas víctimas, con la finalidad de adquirir vivienda en construcción ubicadas en la Urb. La C.I. y que ante la falta de respuesta adecuadas por parte de la acusada, se vieron en la necesidad muchos de ellos a invadir las viviendas en cuestión, permaneciendo aún muchos de ellos en dichas viviendas de manera precaria sin que se le haya dado solución definitiva al problema, ni reintegrado el dinero que habían entregado. También refiere tanto el escrito acusatorio como el escrito de querella que se realizaron entrevistas con las personas afectadas que permiten precisar el momento o la época en que comenzó a hacerse la entrega de dinero por parte de los afectados lo cual constituye a criterio de este juzgador fundamentos o elementos serios de convicción que motivan la acusación presentada por tal motivo se declara sin lugar la excepción alegada y así se decide.

Con relación a las pruebas ofrecidas para demostrar la excepción alegada, el Tribunal observa, por una parte como ya se dijo al comienzo de la audiencia, por expresa disposición del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria como tal, es decir declaración de testigos, exhibición y valoración de prueba instrumental, no está permitida en esta etapa del proceso, por lo tanto es improcedente la evacuación de las pruebas presentadas por la defensa a los fines de demostrar las excepciones alegadas conforme al artículo 28, número 4, literal C, tal como ha sido solicitado por la defensa. Por otra parte, la solicitud de traslado y constitución del tribunal en la sede de la Oficina de Registro Subalterno de esta ciudad a los fines de realizar una Inspección Judicial para autenticar la veracidad de las copias fotostáticas acompañadas para demostrar la excepción alegada, no son por su naturaleza y característica actos definitivos e irreproducibles y por tanto no son objeto de prueba anticipada tal como ha sido solicitado por la defensa , por tal motivo es improcedente y por consiguiente se declara Sin Lugar.

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación y el escrito de querella formulados

por el Fiscal del Ministerio Público y por el Abogado J.F., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos debidamente identificados que figuran como presuntas víctimas en el presente asunto, en contra de la ciudadana M.L.; por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y el Abogado querellante por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público. Se declaran inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa de la imputada por cuanto que, como se dejó determinado en Punto Previo de esta decisión, las pruebas ofrecidas por la defensa fueron hechas para demostrar las excepciones opuestas y estas fueron declaradas Sin Lugar, así mismo se declara inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa por haberlo hecho de manera genérica e imprecisa sin indicar su pertinencia, necesidad tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte que las pruebas instrumentales que se admiten para que sean evacuadas en el juicio oral y público, son las permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, a favor de la imputada M.L. por considerar el Tribunal que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que si bien es cierto que existen elementos de convicción que relacionan o involucran a la imputada con el hecho delictivo objeto del presente proceso, sin embargo con su presencia en esta Sala de Audiencias, su comportamiento ante el proceso, siendo una persona residente en la Jurisdicción, permiten estimar que tiene una actitud responsable ante el presente proceso, por lo cual desvirtúa el peligro de fuga, por otra parte, tampoco existe peligro de obstaculización de las investigaciones tomando en consideración que éstas prácticamente han culminado con la presentación de la presente acusación, por lo tanto se le impone como medida cautelar la contemplada en el ordinal 3° y 4°, es decir la presentación periódica de una (1) vez al mes ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, y la prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio en contar de la ciudadana M.L.D.Y., ampliamente identificada por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA (calificación provisional), previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se hayan incautado, si es el caso y si la Fiscalía del Ministerio Público los hubiere puesto a la orden del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que la presente Audiencia se cumplió a cabalidad con las garantías y principios procesales contemplados en Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. J.A.C.H.

El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3

ABG. YISHELL BONILLA.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado

ABG. YISHELL BONILLA.

SECRETARIA

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