Decisión nº 2C-6882 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 31 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Control Nº 2

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción -31 de Marzo del 2004.

193º y 144º

Vista la diligencia suscrita por el abogado C.R., mediante el cual expone al Tribunal, que en virtud de lo establecido en el artículo 250, en su ante penúltimo aparte, en relación a que lapso para presentar la Acusación Fiscal se venció,; con todo respeto solicita a este Tribunal…sírvase otorgarle la libertad a su defendida… este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa:

PRIMERO

en fecha 28 de Febrero de 2004, el Tribunal de Control N° 3 decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana M.D.C.M., venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 10.584.613, residenciada calle Caracas, al lado de la Bodega Solmaira, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.-

SEGUNDO

por imperio de lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, EL Ministerio Público debe presentar la acusación formal contra la mencionada ciudadana, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que decreto la medida preventiva de Privación de Libertad.-

TERCERO

Que al momento de interponer el abogado C.R., el día de hoy 31 del mes de marzo del año dos mil cuatro, la diligencia solicitando se le acuerde a su defendida la libertad, al encontrarse vencido con creces el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la fiscalía haya cumplido con la carga procesal que dicha norma le establece, no cursa a los autos escrito alguno de la representación fiscal contentivo del correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa de la imputada de autos, se procedió previamente a verificar ante la Oficina de Alguacilazgo si había sido consignado por la Fiscalía del Ministerio Público escrito contentivo del acto conclusivo en la causa seguida a la ciudadana M.D.C.M., comunicándosele a este Tribunal que hasta ese momento, horas de la mañana, no se había recibido del Ministerio Público, escrito alguno referente a la causa seguida a dicha ciudadana.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en consideración que el lapso de los treinta días venció el día 29-03-2004 y que el Ministerio Público no solicitó la prorroga establecida en el cuarto aparte del mismo artículo 250, y siendo que dicho plazo más su posible prorroga, todos contados por días continuos, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del mencionado texto adjetivo penal, en concordancia con los principios de Presunción de Inocencia (art. 8), Afirmación de la Libertad (art. 9) y Estado de libertad (art. 243), principios fundamentales del proceso penal moderno de corte acusatorio, que determinan el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento, con el objeto de que no se lesionen sus derechos civiles o políticos, con salvaguarda del debido proceso, es sustituirle a la ciudadana M.D.C.M., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 eiusdem, a los fines de asegurar el objeto del proceso; y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, en uso de sus atribuciones legales, como director del proceso y garante de los principios y garantías que otorga la Constitución a todo ciudadano sometido a proceso penal, satisfechos los extremos legales para la procedencia de aplicar una de las medidas cautelares sustitutiva menos gravosa a la imputada de autos que permita asegurar y garantizar la finalidad del proceso, al estimar que se encuentra verificado el supuesto del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no ha presentado la acusación vencido como se encuentra el lapso establecido en el tercer aparte del citado artículo, impone a la ciudadana M.D.C.M., venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 10.584.613, residenciada calle Caracas, al lado de la Bodega Solmaira, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia, La Asunción. Líbrense los oficios correspondientes y boleta de libertad. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. Y.C.M..

La Secretaria,

Abog. T.R.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abog. T.R.P..

EXP. N° 2C-6882-04

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