Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de abril del 2007

AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005319

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas N.I.P.V., titular de la Cédula de Identidad No. 12.700.560, domiciliada en el parcelamiento 17, V.R. 1 sector el pampero, Parroquia Tamaca entre calles 1 y 2, del Estado Lara, ha quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; y la ciudadana N.P.V., titular de la Cedula de Identidad N° 5.237.675, de oficios del hogar, domiciliado en el parcelamiento 17 EL PAMPERO V.R.V.D., del Estado Lara, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; y el delito de Detentación de Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:

LOS HECHOS.

El día 11 de agosto del 2006, una comisión adscrita a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial N° 4, Comisaría N° 42 dejan constancia de la diligencias practicadas en esa misma fecha siendo aproximadamente las 3:30 p.m., en cumplimiento de la orden de allanamiento emanada del Juez de Control N° 5, signado con el N° KP01-P-2006-005276, de fecha 09/08/2006 para ser practicada en el inmueble que se encuentra ubicado en el parcelamiento 17 V.R., sector el pampero, parroquia TAMACA entre calles 1 y 2 del Estado Lara, en una vivienda de bloques con chaguaramos o columnas de forma de mujer en el frente, cerca de alambre, de color fucsia, con otra edificación de zinc, y madera del lado derecho (rancho color azul), donde residen unos ciudadanos apodados el CHUECO Y LA COPY, al llegar la comisión al sector mencionado, le solicitaron a dos ciudadanos para que voluntariamente sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento, y al acercarse a la referida vivienda observaron que en la acera de la misma se encontraba una ciudadana en estado de gravidez, quien al notar la presencia de los funcionarios opto por lanzar una bolsa transparente con algo dentro hacia la cerca, por lo que inmediatamente le manifestaron la voz de alto, dirigiéndose los funcionarios policiales a la cerca con los testigos, por lo que el funcionario policial procede a revisar la bolsa, la cual contiene en su interior de 50 envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico de color rojo ladrillo, atados con un hilo de color rojo el cual se pudo constatar se trata de la droga conocida como COCAINA, y posee un peso bruto de Veinte gramos con setecientos miligramos (20 gr. con 700 MG), quedando identificada la ciudadana N.I.P., conocida como la COPY; igualmente se le impuso del motivo de la visita a la ciudadana VARGAS N.P., informándosele que todos los habientes de la vivienda seria objeto de una inspección minuciosa, encontrando en la primera habitación de la vivienda una mesita de madera, la cual tenia encima una olla pequeña de aluminio sin tapa contentiva de anime molido y entre la misma había una bolsa pequeña plástica transparente contentiva de 35 envoltorios pequeños confeccionados en papel periódico, los cuales se pudo determinar se trata de la droga conocida como MARIHUANA, y posee un peso bruto de treinta y cuatro gramos con setecientos miligramos (34 gr., 700 MG.), al revisar la gaveta de dicha mesa se encontraron dos balas sin percutir (una calibre 380 Mm. y otra calibre 32 Mm.), inspeccionándose un hueco de una de las paredes de la habitación en donde se encontró dos trozos de tubitos uno plástico con tela en la punta y papel de aluminio y otro de aluminio, los cuales eran utilizados como pipas para fumar y al revisar en el suelo debajo de la cama se encontraron 40 trozos de papel plástico color rojo ladrillo, presuntamente impregnados de una sustancia de color Beige, al dialogar con las dos ciudadanas manifestando la dueña de la vivienda que todo le pertenece a su esposo , y que el gastaba hasta quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para consumir droga, por lo que fueron detenidas las referidas ciudadanas y colocadas a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Asimismo, el representante del Ministerio Público en la audiencia Preliminar formalizó su acusación en contra de las imputadas de autos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, expone los elementos de convicción los fundamentos y los medios de prueba que promueve tanto documentales como testimoniales, indica su necesidad legalidad y pertinencia, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad, acusación que presenta contra las ciudadanas N.I.P.V., identificada en autos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; y a la ciudadana N.P.V., identificada en autos, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y el delito de Detentación de Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Seguidamente La Juez impone a la imputada del precepto constitucional, Art.49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal en este acto, tanto de los hechos como del derecho, a lo que las imputadas manifestaron, libre de toda coacción o apremio lo siguiente: n.p.p.: Admito todo lo que se me imputa. Y n.p.v.: admito todo lo que se me imputa Es todo.

Seguidamente se concede la palabra la defensora R.B. quien expone: visto la admisión de los hechos realizadas por mis representadas se hará uso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso con respecto a n.p.v. solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso establecida en el Art.42 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a n.I.P. se le solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el Art.376 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito que la misma se mantenga en su medida de arresto domiciliario hasta tanto sea remitido al tribunal de ejecución correspondiente en virtud de ser una madre en lactancia es todo.

Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Cumplido como se encuentran los requisitos que debe contener la acusación en la forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, a que con relación a uno de los delitos atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público a la ciudadana N.P.V., identificada en autos, no se constato de las actuaciones de investigación traídas al proceso elementos de convicción que hagan la certeza en quién Juzga que efectivamente la imputada de autos, haya incurrido en la comisión del delito de Detentación de Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no así con relación al tipo penal por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; en razón que se desprende inclusive de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que la imputada de autos, presuntamente pudiese haber participado en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto en la Ley supra mencionada; en consecuencia, se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión por parte de la ciudadana N.I.P.V., del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos descritos en el escrito acusatorio; y con relación a la ciudadana N.P.V. a quien la Fiscalia acuso por el delitos POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; y el delito de Detentación de Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. el tribunal admite la acusación solamente en cuanto al primero de los delitos señalado por cuanto no pudo determinarse de las actuaciones de investigación que cursan en el expediente, ni de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico la comisión del delito de detectación de municiones; todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las Medidas Cautelares decretadas a las ciudadanas N.I.P.V., y N.P.V., ambos identificadas en autos; por lo que se mantiene a la primera de las acusadas nombradas la Medida Cautelar de Detención domiciliaria, debiéndola cumplir en su propio domicilio, con fundamento en los dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y con relación a la segunda de las acusadas anteriormente nombradas se mantiene las medidas cautelares decretadas contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 ejusdem.

Este Tribunal impone nuevamente a las acusadas de autos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal en este acto, tanto de los hechos como del derecho, a lo que las ciudadanas manifestaron, libre de toda coacción o apremio lo siguiente: N.P.P.: Admito todo lo que se me imputa; asimismo la ciudadana N.P.V., anteriormente identificada, libre de coacción y apremio manifestó: admito todo lo que se me imputa Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Como punto previo cabe mencionar que, la legislación venezolana prevé la Institución de la admisión de los hechos como una de las alternativas de la prosecución del proceso, se aplica una vez que el imputado reconoce la autoría o participación en el delito en el delito que se le atribuye, y solicita al tribunal de la causa la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Para el caso de autos, observa esta Juzgadora que, el Ministerio Publico acuso a la ciudadana N.I.P.V., del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal a los efectos de realizar el calculo dosimétrico de la pena aplicable, considero que en lo que respecta al delito supra indicado, la pena dispuesta es de CUATRO (4) AÑOS a SEIS (6) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta como termino medio la pena de CINCO (5) años de presión, de este mismo modo, por cuanto no se desprende de autos que la ciudadana N.I.P.V., presente conducta predelictual lo cual hace procedente, la aplicación de la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, lo cual comporta una rebaja de la pena correspondiente, quedando la PENA en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicar la rebaja a la mitad de la pena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena definitivamente a la ciudadana: N.I.P.V., ya identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Entre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, surge la Suspensión Condicional del Proceso, como un derecho de toda persona sometida al proceso, siempre que reúna las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estadal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el caso de autos, fue admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra la ciudadana N.P.V., identificada en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; situación ante la cual la acusada de autos admitió libre de coacción y apremio haber cometido el delito por el que se acusa; cumpliéndose con los dispuesto en la norma penal adjetiva, para que resulte aplicable dicha Medida Alternativa, por otra parte no se evidenció la existencia de antecedentes penales, y la pena correspondiente al delito supra mencionado por el que se acusa no supera en su limite máximo los dos (2) años de prisión, lo cual hizo procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose como obligaciones a cumplir durante el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 1, 4 y 8, y última parte del artículo en mención las siguientes obligaciones: A) Residir en la vivienda cuya dirección fue suministrada en la oportunidad de realización de la audiencia, B) Participar en programas reeducativos destinas a evitar el consumo de drogas a la Institución Dirección de Prevención del Delito adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, para lo cual se ordena oficiar al referido Organismo, C) Mantener en un trabajo fijo, y D) Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo y Asistencia, adscrito al Ministerio Interior y de Justicia, en la oportunidad que el referido delegado indique; para lo cual se acuerdo oficiar a la referida Institución. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, dado que la suspensión condicional del proceso acordada, conlleva en cumplimiento por parte la acusada el cumplimiento de las obligaciones anteriormente indicadas, se decreta el cese de la medida cautelar otorgada a la acusada de autos, establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 ejusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite parcialmente acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada contra las ciudadanas N.I.P.V., identificada en autos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; y la ciudadana N.P.V., identificada en autos, a quien se le acusa por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone CONDENA a la ciudadana N.I.P.V., ya identificada, quien se encuentra incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, 74 ordinal 4° ejusdem, y se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual da una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERA: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria, otorgada a la ciudadana N.I.P.V., ya identificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia los antecedentes de la ciudadana N.I.P.V. de autos, y remitir copia de la presente decisión al Ministerio de Interior y Justicia. QUINTA: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana N.P.V., anteriormente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como obligaciones para su cumplimiento en el lapso de Un (1) año las contenidas en los numerales 1, 4 y 8, y la ultima parte del artículo 44 de la Ley Penal Adjetiva; y en consecuencia se decreta el cese de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, que fueron impuestas por este mismo Juzgado a la acusada de autos. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en lo que respecta a la ciudadana N.I.P., de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme; y como quiera que con relación a la ciudadana N.P.V., fue acordada la Suspensión condicional del Proceso se acuerda apertura un cuaderno separado correspondiente a la referida ciudadana que continuara por ante este Juzgado de Control. Librese los Oficios respectivos. Se deja constancia que en esta misma fecha 17 de abril de 2007, se publico la presente resolución; debiendo procederse al registro inmediato de la presente decisión en el Sistema Juris 2000 una vez que se restablezca el funcionamiento del sistema. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. W.C.A.P.L.S.,

Abg. V.B.

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