Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha fecha 02 de Junio de 2009, siendo las 9:20 horas de la mañana al momento que el funcionario C/2DO. LIC. MEDINA NAVAS NESTOR, se encontraba en labores de servicio, cuando recibió llamada telefónica por parte de la Distinguido JELFREY JAIME, quien se encontraba prestando servicio en la sede del Ministerio Público del Estado Barinas, quien informó que en la Fiscalía Novena, tenían un procedimiento con una adolescente, por lo que una vez obtenida la información procedió a trasladarse al prenombrado sitio, donde una vez presente se entrevistó con la asistente del Despacho indicando que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se hizo presente ante la sede del prenombrado despacho en compañía de su progenitora de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la finalidad de manifestar que era mentira del testimonio de la denuncia que formuló el día 15/05/09 a la 1:00 de la tarde, contra el ciudadano D.D.L., quien es el padrastro, por abuso sexual y que el mismo fue aprehendido el día 15/05/09, en flagrancia tal como se evidencia en la Causa N° 06-F9-00408-09, por lo que se procedió a informarle que quedaría en calidad de aprehendida.

En fecha 03 de junio de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal desestimó la aprehensión en flagrancia, y acordó la libertad plena de la adolescente.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

Declaración de la adolescente en la cual ratifica los hechos ocurridos en fecha 15/05/2009, señalando que es víctima en los hechos narrados en acta de denuncia de fecha 15/05/2009 (folio 16), Acta de Entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. (folio 19), acta de denuncia realizada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas de fecha 15/05/2009, (folio 31), por lo tanto no se encuentra acreditada la existencia de el hecho punible por el cual se inició la presente causa ante esta jurisdicción especializada, el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE por lo tanto no se encuentran demostrados los extremos del artículo 250 del COPP y el supuesto de hecho previsto en el artículo 239 del Código penal, que tipifica el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, señalando y manifestando nuevamente la adolescente que es víctima del delito de ABUSO SEXUAL por el cual se inició el proceso ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas.

Acta de Entrevista de fecha 02/06/2009 levantada ante la Fiscalía novena del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en donde consta la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, junto con su progenitora donde expuso: “…yo le tengo mucha rabia al señor ese y lo denuncié, pero es mentira…”

Razones de hecho y de Derecho.

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos contra la administración de justicia, por cuanto los funcionarios policiales recibieron llamada por parte del Distinguido Jelfrey Jaime, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien se encontraba de servicio en la Fiscalía novena del Ministerio Público del estado Barinas, por cuanto tenían un procedimiento en donde la adolescente imputada, se hizo presente junto con su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando que era mentira lo alegado en su denuncia de fecha 15/05/2009 en contra del ciudadano D.D.L., quien es su padrastro, por el presunto delito de abuso sexual, resultando aprehendido, en virtud de lo señalado por la adolescente ante la Fiscalía novena del Ministerio Público, dio a lugar a la aprehensión de la joven, por el delito de simulación de hecho punible, pero es el caso según lo expuesto por el Ministerio Público, que de las actas procesales se evidencia que son insuficientes los elementos de convicción, considerando que la misma podría haber actuado coaccionada por su madre por la relación que la misma tiene con el padrastro, por lo que no cuenta con suficientes elementos para determinar la responsabilidad de la adolescente imputada, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2011.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR