Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005637

ASUNTO : LP01-P-2010-005637

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: OSCAR DE J.A.A., venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 25 de febrero del año 1963, hijo de J.A.A.P. y M.A. de A., de 47 años, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.850, casado, de profesión médico, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 4, Casa Nº 4-14, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-723.42.14, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: A.J.M.C. y J.M.E., con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, abogada: T.G., y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

(…) En fecha 07 de Abril de 2008, la ciudadana N.Y.A.H. consignó denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de este Estado Mérida, en la cual narra conflictos presentados con su cónyuge OSCAR DE J.A.A., dados en el seno de su hogar desde el mismo momento que comenzó su vida matrimonial, en virtud que al pasar del tiempo ésta le reclamaba a su esposo sobre su desamor, abandono, y de la extraña relación que presentaba el ciudadano O. de J.A.A. con un compañero de estudios de infancia de ella de nombre L.C., reclamos éstos que eran contestados con golpes, vejámenes y humillaciones, palabras lacerantes como "marginal, muerta de hambre, poca cosa, mala madre", al transcurrir el tiempo y estando recién dada a luz de su menor hija N.H.A.A., su cónyuge O.A. presuntamente la golpeó fracturándole el tabique nasal, ese día maltrató y golpeó a su hija mayor, conducta que repitió en varias oportunidades, en otras ocasiones las agresiones físicas estaban dirigidas a la ciudadana N.Y.A.H., en la que intercedían su pequeños hijos para que cesara la violencia, igualmente fue agredida verbalmente, puesto que en medio de discusiones presuntamente le manifestaba que la había mandado a esterilizar sin que ésta hubiere dado su consentimiento, confesión que causó perturbación emocional y depresiones constantes que se han venido acentuando en el tiempo, aunado a amenazas con causarle daño a su integridad física (…)

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III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: O.D.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.850, el cual califica como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.2 eiusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y que presuntamente fue cometido en perjuicio de la ciudadana N.Y.A.H..

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba admitidos y que presentaría en el curso del Debate Oral y Público para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, ratificó las Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura, conforme al artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como A.M. y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito y pidió que se aperture el debate oral y público y se abra el lapso de pruebas. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Co-Defensor Privado, abogado: A.J.M.C., actuando en representación de su defendido, el acusado: O.D.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.850, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó entre otras cosas que, “Siendo esta la oportunidad legal invoco excepción contenida en el artículo 28, L. “a” letra “h”, y artículo 31.4 eiusdem, es decir, solicito el sobreseimiento de la causa por haber operado la caducidad de la acción. Es todo”.

Acto seguido, solicito el derecho de palabra la representante fiscal, y concedido como le fue, manifestó que en la audiencia preliminar la defensa privada ya había opuesto la excepción del artículo 28, L. “a” letra “h”, y artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, y una vez escuchada la solicitud de la Defensa y lo alegado por la Fiscalía, el Tribunal de Juicio, hizo las consideraciones y explicaciones pertinentes al caso y declaró: SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada, por cuanto afirma que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y puede ejercer la misma en representación del Estado, en cualquier momento en que considere que se encuentran llenos los extremos legales para dictar el acto conclusivo a que haya lugar.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: OSCAR DE J.A.A., venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 25 de febrero del año 1963, hijo de J.A.A.P. y M.A. de A., de 47 años, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.850, casado, de profesión médico, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 4, Casa Nº 4-14, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-723.42.14, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

Posteriormente, ya finalizando el respectivo Juicio Oral y Público, en fecha: 24/02/2012, antes de pasar a las conclusiones, el acusado de autos, ciudadano: O.D.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.850, le manifestó al Tribunal su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

Desde el año 2006 yo decidí retirarme de la vivienda común, y es más desde hacía seis meses atrás no tenía relación marital alguna con ella; aún a pesar de haberme ido de mi casa seguí sufragando los gastos de la misma. El divorcio salió en el año 2010, yo ya tengo otra pareja y otro hijo, actualmente tengo una pareja muy feliz, aún así yo he cumplido con la manutención de mis hijos mayores, yo en ningún momento he ejercido violencia ni maltrato contra la víctima. Es todo

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VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 182 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. R., en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter J. en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido lo siguiente:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

(Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración de la experta, ciudadana: DRA. V.Y.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.019.587, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso lo siguiente, con relación a la Experticia Psiquiátrica efectuada a la ciudadana N.Y.A.H. que riela al folio 68 y vuelto: “Ratifico el contenido y firma de dicha experticia, la cual se le realizó a una adulta de nombre N.Y.A.H., docente, madre de tres hijos, católica, y dijo que su esposo la maltrataba desde hace tiempo, y le profería descalificativos (loca); dijo que se habían separado un año antes y que pedía justicia, estar tranquila y que sus hijos y sus bienes no fueran afectados. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- fue evaluada el día 29-05-2008, pero fueron varias entrevistas. 2.- Nos separamos hace un año. 3.- Aparentemente era un factor que se agregaba a un hecho anterior, maltrato previo, había depresión anterior. 4.- Esta depresión, en vista de los precalificativos proferidos, la puede agravar. 5.- Puede hacerla vulnerable. 6.- El comer mucho, y dormir mucho sin ser dormilona puede acentuarse, para aislarse. 7.- (Pregunta relacionada con sus situaciones histriónicas) R: Son formas de expresar las emociones, no quiere decir que no lo sintiera, le dolía lo que estaba pasando. 8.- Se observa con frecuencia que son culpables, responsable de lo que ocurre, se responsabilizan de todo. Al inicio de su discurso manifestó que estaba separada, y que su esposo la maltrataba y que esto pasaba desde hace tiempo.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada, respondió: 1.- No esta registrado de que haya sido tratada psicológicamente anteriormente. 2.- Si hay medicamentos que causen ese estado. 3.- Depresión reactiva de larga data ¿a qué se refiere? R: Larga data en el tiempo. Se relacionan con situaciones estresantes, relaciones afectivas, de pareja, relación insatisfactoria. 4.- No puede ser. 5.- (Pregunta relacionada con sus situaciones histriónicas).

El Tribunal no preguntó.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la funcionaria experta se desprende efectivamente que la victima del hecho, ciudadana: N.Y.A.H., le manifestó, según su versión de los hechos, haber sido victima de maltrato verbal desde hacia tiempo por parte de su excónyuge, ciudadano: O.D.J.A.A., acusado en la presente causa, no obstante, la experta también manifiesta que la entrevista fue realizada en el año 2008, y que esta también le señaló que se habían separado hacía más de un año, vale decir, aproximadamente en el año 2007, además señaló que dicha ciudadana presentaba para la fecha de la referida entrevista una depresión reactiva de larga data, es decir, larga en el tiempo, debido principalmente a relaciones afectivas estresantes e insatisfactorias con su expareja, tal situación quedó evidenciada en el contenido de la Experticia Psiquiátrica y en la declaración de la Experta en la Sala de Audiencias, y a pesar de la certeza y seguridad que arroja la declaración rendida por la mencionada funcionaria debido a la amplia trayectoria, experiencia, capacidad científica y comprobados conocimientos de esta, sin embargo, es necesario dejar claro que se trata de hechos ocurridos en un tiempo distante y lejano de la denuncia formulada por la victima, e incluso, mucho más de la acusación presentada por la Fiscalía actuante en diciembre del 2010, en relación con el delito presuntamente cometido por el acusado, y es aquí donde surgen todas las interrogantes relacionadas con el caso, ¿Por qué no denunció tal agresión oportunamente? ¿Por qué no acudió a las autoridades cuando ocurrió el hecho? ¿Por qué consintió ese tipo de hechos? ¿Por qué esperó tanto tiempo para denunciar el hecho? En fin, todo lo anterior a despecho de ser cierto también es completamente extemporáneo, por lo tanto, sin dudar de la certeza de las conclusiones realizadas por la funcionaria experta, la precedente declaración no puede ser valorada legalmente por este Tribunal de Juicio.

2).- Declaración de la experta, ciudadana: DRA. V.Y.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.019.587, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso lo siguiente, con relación a la Experticia Psiquiátrica practicada al ciudadano O.D.J.A.A., que riela al folio No. 148 de las actuaciones, procediendo a exponer en relación a la misma entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia en mención. Se realizo el día 09 de abril de 2010, católico, padre de tres hijos, medico, quien fue referido a la Medicatura, ya que estaba involucrado en delito de Violencia Psicológica Agravada; manifestó que no la maltrato, que se dejaron de querer y que por ello se terminó la relación que ella no soportó. Que ella lo veía como un monstruo, y que le decía que le iba a mandar un sicario. Era de un hogar de clase media, con padres jubilados en armónica convivencia, criado junto a varios hermanos, y que el ocupa el último lugar. Que hubo violencia verbal por parte de ella y que no aguantó esas ofensas, se alejó y rompió la relación. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- yo no la maltraté, dejamos de querernos. 2.- Dentro de la experticia psiquiátrica se hace una experticia clínica, y en esa entrevista no hubo signos de peligrosidad, ni de agresividad, por parte de él. El dijo que: “yo quiero que se normalice la situación por el bienestar de mis hijos”.

Ni la Defensa ni el Tribunal preguntaron.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la funcionaria experta se desprende efectivamente que el acusado de autos, ciudadano: O.D.J.A.A., le manifestó, según su particular versión de los hechos, refiriéndose a la victima, que él no la maltrató, que dejaron de quererse, que se terminó la relación, que él se retiró y se alejó, que ella no lo soportó y que hubo violencia verbal de parte de ella, esto es, una versión de los hechos totalmente contraria a la ofrecida por su excónyuge, agrega la funcionaria que no hubo signos de peligrosidad ni de agresividad de parte del referido ciudadano, además de ello, se observa que no consta en la experticia ninguna conclusión relacionada con situaciones estresantes ni depresivas sufridas por parte del acusado, incluso la experticia fue realizada en abril del 2010, sin embargo, aquí se aplican idénticas consideraciones a las realizadas a la prueba anterior, en el sentido de que , a pesar de la certeza y seguridad que arroja la declaración rendida por la funcionaria experta debido a la amplia trayectoria, experiencia, capacidad científica y comprobados conocimientos de esta, sin embargo, es necesario dejar claro que se trata de hechos ocurridos en un tiempo distante y lejano de la denuncia formulada por la victima, e incluso, mucho más de la acusación presentada por la Fiscalía actuante, por lo tanto, sin dudar de la certeza de las conclusiones realizadas por la mencionada funcionaria, la precedente declaración no puede ser valorada legalmente por este Tribunal de Juicio.

3).- Declaración de la víctima, ciudadana: N.Y.A.H., titular de la cédula de identidad No. V-8.028.956, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso lo siguiente: “R. lo dicho en mis declaraciones, ya que ha pasado mucho tiempo. Esta relación fue tormentosa, fui vejada, hubo golpes, maltratos verbales, donde me decían que era una mala madre, que era marginal, fui esterilizada sin yo querer, fui víctima de médicos que decían que yo era paciente psiquiátrica por suicidios, utilizaron mi nombre en el Centro Clínico, diciendo que era médico y que operaba. Él vivió en mi casa hasta el año 2006. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- 29-02-1992. 2.- Tres hijos, una niña de 23 años, uno de 18 y uno de 15 años. El conoció a mi hija cuando tenía tres añitos y ella lo veía como su padre. El vivió en mi casa, hasta el año 2006. No se si fue en agosto o septiembre, y luego se fue poco a poco. Él iba a buscar sus cosas del trabajo. No, él llegaba hasta afuera. Él le decía a mis hijos, que iba a ir presos por culpa de él. Se me han creado situaciones de angustia y me pregunto hasta cuándo. Eso venía de primer inicio de convivencia para el año 2008, -¿Fue humillada, perseguida, vigilada? Un día que iba con un compañero y en el Carrizal empiezan a darme en el carro, y era él. Él me decía que yo andaba con este tipo. No recuerdo si él iba. Esas relaciones fueron de joven, salí en estado de mi hija, no nos llevamos bien y me separe. Yo lo conocí a él, de jóvenes éramos amigos de la casa. Yo estuve en control con el Dr. A.M., y luego con otra D.; siempre me vi en el IPASME. El divorcio se dio en el 2010. Casi no estaba en la casa, por el trabajo. Era seco, nada cariñoso con los muchachos. No le gustaba llevarlos al Colegio. Llegaba a diferentes horas. La relación se terminó porque ya no nos llevamos bien. Había conflictos como pareja, pero uno sigue ahí. Siempre llegaba bravo. Había muchos comentarios. Yo le decía que me ayudara por algo, y decía hasta cuando fastidias.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: 1.- No lo recuerdo. 2.- El iba y venia cuando quería. 3.- Donde dormía, no se porque nunca le pregunte. 4.- Mi divorcio no recuerdo cuando fue. 5.- Si tenia pareja, cuando el se fue de la casa. 6.- Ese día me acompañaba L.H.. 7.- Frecuentaba el hogar su abogado A.B.? 8.- Era mi abogado y luego nos hicimos novios, como en el año 2008. Si hubo acoso, para firmar el divorcio. Fui tratada por el Dr. A.M., la primera vez en el año 76. Con la Dra. Y. si asistí a consulta, tenía muchos problemas con mis hijos. Iba por los dos problemas.

El Tribunal no preguntó.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la victima del hecho, se desprende ciertamente que la referida ciudadana sostuvo que ella fue maltratada física y verbalmente por su ex - esposo, ciudadano: O.D.J.A.A., y añade también que fue una relación tormentosa y que él vivió en su casa hasta el año 2006, señala también que la relación se terminó porque ya no se llevaban bien, que había conflictos como pareja, de lo cual se desprende que esos maltratos eran efectivamente de vieja data, por cuanto, si la relación concluyó de hecho en el año 2006, era porque la mencionada situación venía ocurriendo desde antes de esa fecha, sin embargo, debamos recordar que la interposición de la denuncia por parte de la victima fue en el año 2008, es decir, mucho tiempo después de que ambos ciudadanos se habían separado de hecho y físicamente, lo cual nos lleva nuevamente a la pregunta de ¿Porqué la victima del hecho esperó tanto tiempo para formular la denuncia correspondiente?, convalidando de manera indirecta tal actuación irregular, lo cual, si bien pudo haber sido producto del desconocimiento, descuido o desinformación, también es cierto que fue hecho de forma totalmente extemporánea, además de que tampoco se sabe a ciencia cierta cuando fue que se iniciaron tales maltratos, en otras palabras, no existe una fecha cierta de la comisión del hecho punible denunciado, lo que si es completamente cierto es que no cumple con el requisito de la actualidad en el tiempo, por cuanto, no se pueden denunciar hechos ilícitos pertenecientes al pasado independientemente de que estos sean repudiables y censurables, salvo que los mismos no hayan prescrito, debido a que pierden vigencia y actualidad, como en el presente caso, por lo tanto, la precedente declaración no puede ser valorada ni apreciada por este Tribunal a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.

4).- Declaración de la testigo, ciudadana: N.A.R.A., titular de la cédula de identidad No. V-18.618.285, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso lo siguiente: “Yo soy hija de la víctima y fue mi padrastro hasta el año 2006. Es difícil hablar de la vida de uno, yo siempre lo acepté a él como un papá, pero a medida que fueron pasando los años, siempre escuché algún tipo de maltrato hacia mi mamá, que era de barrio, que tenía un trabajo marginal, que estaba loca y necesitaba electro shock, y de unos años para acá era una pelea todos los día y todas las noches, sobre todo los últimos dos años mi mamá me pedía que lo grabara y le tomara fotos, cuando la iba a agredir; yo un día lo vi en el centro besándose con otra mujer, y esa noche cuando él llegó como a las tres de la mañana yo se lo reclamé, pero él me dijo que yo no tenía nada que reclamarle porque yo no era nada de él; desde ese día le retiré la palabra, a los meses se fue de la casa, y él se enfermó y yo no lo fui a visitar y menos mal que yo no fui porque él estaba ahí con la que ahorita es su esposa. Luego después mi mamá tuvo un accidente con el carro y cuando el carro estuvo reparado, como el carro estaba a nombre de él, él no le dejó sacarlo. Siempre hubo mucha necesidad. Algo que me llamó la atención, que cuando se estaban peleando la guarda y custodia de mis hermanos, a mi mamá la desacreditaron diciendo que tenía problemas psiquiátricos. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Él vivió en tu casa hasta abril del 2006? -Esa fecha fue en la que yo le retiré la palabra y como a los dos meses se fue de la casa. ¿En el año 2008, recuerdas algún acto en contra de tu madre? -si, ese año acosaron mucho a mi mamá para lo de la guarda y custodia, también un día él le tiró el carro. ¿entre el año 2008, usted llegó a tener conocimiento que el señor O.A. amenazaba o acechaba a su Mamá? -Yo sí llegué a escuchar e incluso sentía una presión en contra de mi mamá, e incluso él la hizo quedar muy mal por ante los tribunales, él ante los tribunales dijo que era mi mamá la que lo acechaba, pero luego incluso él le quitó el carro. -¿Presenció usted actos de violencia en contra de la víctima? -Muchísimas veces, decía que su trabajo era marginal, que venía de un barrio, ella en varias oportunidades se levantaba gritando que él la iba agredir.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: ¿de que cree usted que todos esos hechos fueron producto de que? .- yo veo que es por la falta de fe en si mismo, en todo caso cualquier cosa no da el derecho de golpearla.- ¿la situación que se está planteando tiene que ver con el asunto de la novia y del divorcio? .- las humillaciones hacia mi mamá, empezó muchísimo antes, pero cuando yo lo vi a el dándose los besos con la otra mujer, fue que yo reclamé, ese día empujó a mi mamá, y me dijo que yo no era nada de él, luego el último año, mi mamá me llamaba a las cinco de la mañana oyendo los gritos pidiendo auxilio porque él la estaba golpeando.- ¿él luego del 2006 volvía a la casa? .- si a buscar sus cosas, y a veces se quedaba en la casa, pero ya no dormían juntos.- ¿cómo era el actuar de él en tu casa? .- él era muy seco, si acaso me dio un abrazo el día que me gradué de bachiller.- ¿desde qué tiempo aproximadamente él empezó a llegar en la madrugada a la casa? .- eso fue consecuencialmente, y luego que porque estaba operando una veces llegaba a las nueve y que porque estaba operando, luego a las doce, luego a las tres de la madrugada y luego no llegaba. Ellos durmieron juntos hasta el 2006 cuando tuvieron la discusión.

El Tribunal no hizo preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la hija de la victima y del acusado de autos, quien fue su padrastro, se desprende que los maltratos verbales de este ultimo hacia su madre, según su versión de los hechos, se fueron sucediendo y quizás agravando con el tiempo, a medida que fueron pasando los años, y con su relato confirma el hecho de que el acusado vivió como pareja con su mamá hasta el año 2006 cuando se fue de la casa, lo cual confirma plenamente el hecho de que las acciones y conductas denunciadas debieron haber ocurrido en años previos a la ruptura definitiva de las relaciones, recordemos que según la declaración de la madre (victima), el acusado conoció a su hija cuando esta tenía 3 años de edad, y hasta los 23 años de edad que tenía al momento de la celebración del Juicio Oral y Público, pasaron efectivamente 20 años, es decir, una gran parte de la vida que convivieron juntos, no obstante, como quiera que no existe una fecha clara y cierta del inicio o comienzo de los hechos denunciados, estos pudieron haber ocurrido en cualquier momento de esa etapa de la vida, lo que obviamente los coloca como ya se dijo anteriormente en un inicio incierto, pero en todo caso, en una época del pasado, no muy reciente ni tampoco actual, más bien lejana en el tiempo, y por tanto, extemporánea desde todo punto de vista, para los efectos legales de la procedencia de la denuncia realizada desde el año 2008, por tanto, la anterior declaración no puede ser valorada ni tampoco apreciada por este Tribunal a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.

5).- Declaración de la testigo, Médico Psiquiatra, Dra. G.Y.S. DE PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-9.390.579, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso lo siguiente: “Yo fui citada como testigo por el caso de la paciente N., fue mi paciente en el IPAS estadal, realmente en tres ocasiones fue a consulta externa, e incluso le dije a la Fiscalía que debían llamar al Psiquiatra anterior, el 30-05-2008, ella fue con una reacción mixta de ansiedad y depresión, por problemas que tenía en cuanto a la conducta de su hijo mayor, ella tenía un Trastorno de Adaptación con reacción ansioso depresiva. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿En la historia clínica se registró el motivo de la consulta? .- ese momento no lo registré, pero ella ha tenido una historia clínica desde el año 96, pero siempre había un motivo.- el 30-05-2008 alcanzo a recordar que era por el comportamiento de su hijo.- ¿en esa entrevista ella le llegó a informar que era víctima de violencia por parte de su esposo? .- no, no me manifestó nada.- ¿cómo es una reacción ansioso depresiva y qué circunstancia la puede generar? .- se puede producir por diversas situaciones, por ejemplo un duelo, un robo, diversas situaciones.- ¿ella le manifestó en las otras sesiones que era objeto de violencia por parte de su esposo? .- No-.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: ¿La reacción mixta ansioso depresiva es producida por cualquier desencadenante exterior? - SI.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la Médico Psiquiatra, adscrita al IPAS - MERIDA, se desprende que en fecha: 30-05-2008, la victima fue a la consulta con una reacción mixta de ansiedad y depresión, por problemas que tenía en cuanto a la conducta de su hijo mayor, ella tenía un Trastorno de Adaptación con reacción ansioso depresiva, que podía haber sido causado por diversas situaciones, por ejemplo un duelo, un robo, etc, sin embargo, la Médico señaló también que ni en dicha consulta ni tampoco en otras sesiones ella no le manifestó nada relacionado con actos violentos en su contra por parte de su esposo, lo que significa que no tenía conocimiento alguno de tales hechos, por tal motivo, resulta evidente que la testigo no tiene absolutamente nada que aportar a la presente causa, en consecuencia, dicha declaración no puede ser valorada ni tampoco apreciada por este Tribunal a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.

6).- Declaración de la testigo, ciudadana: G.Y.S. DE PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-9.390.579, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada, se le puso a la vista los informes psiquiátricos que constan en los folios 164 y 165 de las actuaciones y luego la declarante expuso lo siguiente: “Sí, reconozco el contenido y firma de los informes, que realicé a solicitud de la Fiscal; consideré un trastorno de adaptación con reacción ansioso depresiva, luego en el eje dos rasgos histriónicos de la personalidad, luego ruptura por Divorcio.

A preguntas efectuadas por la Defensa, respondió: -¿usted cree que la ruptura por divorció generó la conducta? -Para ese momento la causa era por la conducta del hijo, no era el divorcio el causante a mi parecer.

La Fiscalía no formuló preguntas.

El Tribunal no formuló preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por rendida por la Médico Psiquiatra, adscrita al IPAS - MERIDA, se desprende que los informes realizados por ella y objeto de análisis en la Audiencia de Juicio Oral, los realizó a petición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y en ellos concluyó que la victima presentaba un trastorno de adaptación con reacción ansioso depresiva con rasgos histriónicos de la personalidad, debido a la conducta de su hijo, más no como causa del divorcio de la misma con el acusado de autos, lo que significa que la Médico Psiquiatra no tenía ningún conocimiento de hechos diferentes al señalado, los cuales pudieran haber dado origen a la conducta descrita, en otras palabras, resulta evidente que la testigo no tiene nada diferente que aportar a la presente causa, ni tampoco tiene conocimiento de hechos de violencia en contra de la victima, en consecuencia, dicha declaración no puede ser valorada ni tampoco apreciada por este Tribunal a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.

7).- Declaración del testigo de la Defensa, ciudadano: L.F.C.F., titular de la cédula de identidad No. V-6.863.436, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Yo conozco a N.A. desde la edad de los siete años, yo viví cerca de la casa de su mamá, ella primero se casó con el señor R., luego se casó con el D.A., ellos primero vivieron en la casa de la mamá de ella y luego de la mamá de él, luego tuvieron su casa en Inrevi, pero yo nunca ví que él la agrediera ni la maltratara. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Defensa privada respondió: ¿Usted era amigo de ambos? .- yo era amigo de ambos, yo los trataba a los dos igualito.- ¿en el tiempo que usted tuvo de relación de amistad con ambos, noto que el acusado maltratara a la víctima? .-no, por el contrario, ella era la que lo insultaba y le decía que era un poco hombre, que era más de allá que para acá, yo eso lo presencié, yo estuve viviendo un tiempo en casa de ellos, como hasta el dos mil tres, durante ese tiempo, ella hubo un tiempo que le dio una crisis de nervios y reventó todo en la casa y se ausentó de la casa toda una semana, ella me llamaba y me pedía que no le dijera al marido dónde estaba y que cómo estaban los niños.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal, respondió: ¿Dónde trabaja usted?.- soy administrador de un Centro de Comunicaciones MoviStar, en el Hospital Militar de Caracas.- ¿dónde vivía usted cuando conoció a la señora NIGME? .- fue en una oportunidad que vinimos a Mérida de vacaciones.- ¿hasta cuando tuvo relación amistosa con la víctima? .- hasta que me fui a Caracas a trabajar.- ¿desde cuando conoce usted al ciudadano O.A.? .- desde que tengo unos diecisiete años, y tengo que no vengo para acá como cinco años, yo en todo caso tuve una relación de amistad con ambos. Es todo.

El Tribunal no formuló preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, se desprende que el testigo conoce tanto a la victima como al acusado, desde hace muchos años, incluso manifestó que vivió en la misma casa de ellos, y aunque no señala desde cuando si dice que fue hasta el año 2003, por lo tanto, es una persona que conoce perfectamente a las partes y sabe cuales eran para el momento, o fueron sus problemas personales, porque el testigo está haciendo referencia concreta a una época muy distante en el tiempo, sin embargo, manifiesta expresamente que él nunca vio que él acusado agrediera ni maltratara a la victima del hecho, sin embargo, también resulta obvió que posteriormente a esa fecha el testigo ni siquiera vivía en la ciudad de Mérida, razón por la cual, no puede saber ni tener conocimiento si existieron o no situaciones de maltrato verbal en contra de la ciudadana: N.Y.A.H., por lo cual, su versión de los hechos no es completa ya que está limitada en el tiempo, y como no existe en la causa una fecha cierta del inicio de los presuntos hechos denunciados, resulta necesario concluir que la anterior declaración no puede ser valorada ni tampoco apreciada por este Tribunal de Juicio.

8).- Declaración de la testigo de la Defensa, ciudadana: B.C.D.D.U., titular de la cédula de identidad No. V-11.956.440, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentada expuso lo siguiente: “El doctor A., trabajó en el pabellón militar de Mérida, y el doctor me pidió si yo podía venir a declarar, él una vez tenía fiebre en un momento de la guardia, y de pronto se presentó la señora N. y armó un escándalo no sé por qué, pero incluso se le abalanzó sobre el doctor. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada, respondió: ¿esa situación se presentó una vez? -en dos oportunidades mientras yo estuve de guardia, la última fue la más grave que ella trató de agredirlo.- un familiar puede entrar al pabellón militar con un paciente? -a menos que el paciente lo pida.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Desde cuando conoce al D.A.? -desde que entramos al Pabellón Militar en el 99, él me pidió en el caso del divorcio para que sirviera de testigo y lo fui tanto en el divorcio como ahora, porque en verdad el doctor ha tenido problemas con la conducta de la señora.

El Tribunal no formuló preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la testigo, se desprende que ella conoce al acusado de autos desde el año 1999, cuando comenzaron a trabajar juntos en el Pabellón Militar, además señala que el le pidió que acudiera al Juicio Oral y P. ha declarar, cosa que ya había hecho también como testigo en el Juicio de Divorcio entre las mismas partes actuantes, lo cual refleja evidentemente que la testigo tiene una amistad con el acusado de autos desde hace muchos años, además refleja en su declaración unos hechos que también son de vieja data, relacionados con presuntos problemas puntuales donde la victima supuestamente agredió verbalmente al hoy acusado cuando se encontraba presuntamente convaleciente, pero el conocimiento que la testigo tiene de los hechos esta limitado en el espacio y en el tiempo, porque solamente sabía de hechos ocurridos en el lugar de trabajo, pero desconocía totalmente las interioridades de la relación marital entre las partes actuantes en su vida diaria, en otras palabras, es un conocimiento parcial de los hechos que le impide tener una visión global y objetiva de las cosas, por tales razones, debe concluirse que el dicho de la testigo no aporta absolutamente nada a la presente causa, por tanto, la anterior declaración no puede ser valorada ni tampoco apreciada por este Tribunal de Juicio.

9).- Declaración del Experto, Dr. A.M.E., titular de la cédula de identidad No. V-8.024.127, M.P. adscrito al Iahula, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista el récipe prescrito por él y que corre inserto al folio 93 de la causa, manifestando lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma del récipe prescrito, hay un código al final del texto, código internacional de trastorno depresivo recurrente de intensidad moderado, conocí la paciente en octubre del 96, ella ya era paciente de la institución donde trabaja desde el año 92, por antecedentes depresivos, durante los tres años posteriores, siguió siendo mi paciente y la conocí por un cuadro severo de depresión, luego en el año 2000 con un cuadro similar, me retire de la institución en el 2008, antes de la fecha que tiene ese reposo, sin embargo supe que asistió a la consulta de psiquiatría hasta el año pasado, la institución de la que hablo es el Ipas, yo la vi hasta el 2006. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- La primera vez que la atiende es en el IPAS estadal, en que año. Contestó: si, en el 96. 2.- Usted dice que tenía un trastorno depresivo. Contestó: si, cuando una persona tiene un trastorno depresivo. 3.- Que puede traer eso. Contestó: hasta el suicidio, y esta incapacitada para muchas cosas. 4.- Como es una enfermedad que motivos o situaciones pueden hacer que lo presente. Contestó: El motivo fue síndrome depresivo endógeno de su trastorno orgánico afectivo, con un resultado alterado de tipo tiroideo. 5. Endógeno. Contestó: si de tipo interno o por tiroides. 6.- Durantes esas valoraciones ella le hablo de violencia en su entorno familiar. Contestó: si violencia, irritabilidad de su partes, ella se quejaba mucho, era intolerante contra todo lo de su alrededor entre otras cosas. 7.- por que se podía sentir irritable que situación generaba eso. Contestó: Existe una tendencia a deprimirse, esa es una forma de traducir el trastorno esto lo conlleva evento externo. Con un evento externo se dispara sus cuadros. La situación domestica conyugal y laboral eran el detonante. 8.- Recuerda que ella le haya manifestado que haya recibido de su pareja ofensa y maltratos. Contestó: En el 2003 y 2004, era una batalla campal su relación había de parte y parte de ambos. 9.- Ella le manifestó si había ofensas. Contestó: habían peleas. 9.- Cuando la evalúa ustedes piden entrevistar a las personas que están a su entorno. Contestó: si se hace. 10.- Llamo a su esposo a la consulta y asistió. Contestó: si, no deje registró pero fue. 11.- En este caso cuando hablamos de violencia psicológica, esto las lleva a deprimirse, la hace vulnerable su situación. Contestó: como todos las enfermedades.12.- En una situación de violencia en el caso de ella, la hace más vulnerable a la violencia. Contestó: si. 13.- Como puede responder una mujer como ella a un caso de violencia. Contestó: con más violencia. 14.- Lo puede manifestar con llanto y deprimida. Contestó: si, muchas veces. 15.- Se le puede pedir a una paciente como esta que tenga una conducta distinta a la violencia. Contestó: la enfermedad justifica la respuesta, la que menos se espera es ponderada. 16.- Quien debería ser más ponderado en un conflicto ella o el agresor. Contestó: el familiar más cercano debe tener una conducta más ponderante.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada, respondió: 1.- En las entrevistas de la Fiscalía usted habla de dos etapas. Contestó: En el 92 comienza con un medico de familia que la refiere por presentar cuadro depresivos los últimos tres años. 2.- El diagnostico. Contestó: depresivo y tiroides. 3.- En la fase 2000, cuales es el rasgo H.. Contestó: de Histeria. 4.- Eso es externo o de enfermedad. Contestó: esa es la personalidad. Una persona Histriónica. En psiquiátrica usamos eso el Eg5( el desempeño de la persona). 5.- Esa enfermedad endógena ocasiona esos llantos. Contestó: si puede disponer a eso.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: Específicamente cuando hice mención a la causa de que no registre en cuanto al señor A., todo depende del énfasis de lo que ocasionaba el síntoma. En el caso de la paciente, usted observo alguna ocasión llego a su consulta como victima inmediata de una acto de violencia tanto física. Contestó: Alguna de las crisis que refiriese que hubiese sido una agresión, no, luego del año 2000, la situación domestica iba de mal en peor. Luego vivieron cinco años mas. La respuesta de la paciente obedece a ese tipo de hechos o hay algo antiguo que refiere a esto. Contestó: Cuando hablamos de rasgos acentuados hablamos de la génesis, o de factores importantes, hay situaciones muy anteriores que se incluían o participaban, si puede venir de atrás muchos de estos factores.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por el Médico Psiquiatra, se desprende ciertamente que el experto atendió a la victima, según sus propias palabras, por un trastorno depresivo recurrente de intensidad moderado, desde el año 1996, pero también afirma que ella era paciente de la misma institución donde trabajaba, esto es, el Ipasme desde el año 1992, por motivos depresivos, y ella siguió siendo su paciente durante los años posteriores, por cuadros de depresión, hasta el año 2006, agregó además el experto que la situación domestica conyugal y laboral eran el detonante de estos, señala igualmente que esta le manifestó que había violencia en su entorno familiar lo que le causaba irritabilidad, dice que ella se quejaba mucho, que era intolerante contra todo lo de su alrededor entre otras cosas, además respecto del maltrato de su pareja añadió que desde el año 2003 y 2004, que era una batalla campal su relación conyugal, y precisa que había de parte y parte, de ambos, igualmente, concluye que luego del año 2000, la situación domestica iba de mal en peor, pero aclara que si pueden venir de atrás muchos de estos factores, como puede verse, los problemas de índole conyugal y familiar de la victima tienen una antigüedad extensa porque la referencia médica conocida es del año 92, lo cual significa que estos hechos ciertamente tienen mucho tiempo de estar ocurriendo, y confirman lo dicho anteriormente, en el sentido de que no existe una fecha cierta o época precisa y concreta desde la cual pueda hablarse con seguridad que comenzó el problema marital y conyugal entre el acusado y la victima, por cuanto, ha quedado establecido que las presuntas agresiones verbales eran de parte y parte, pero la inexactitud del comienzo de los hechos, así como el tiempo transcurrido, incluso desde la fecha de inicio de las sesiones de consulta con el psiquiatra, hacen que estos hechos pertenezcan al pasado, que ni siquiera es reciente, por tanto, la denuncia de unos presuntos hechos punibles que no tienen actualidad ni vigencia, hacen que la declaración del testigo sea únicamente referencial desde el punto de vista legal, en consecuencia, la precedente declaración no puede ser valorada ni tampoco apreciada por este Tribunal de Juicio.

10).- Declaración del Experto, ciudadano: DR. MARIO J.A.T., titular de la cédula de identidad No. V-11.213.209, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., Sub-Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente, con relación a la experticia T. in vivo inserta al folio 160: “Si lo ratifico el contenido y firma, se trata de una experticia la cual arrojo negativo para el ciudadano O. De Jesús Alarcón Acosta para estupefacientes y alcohol. Es todo”.

Ni la Fiscalía ni la Defensa formularon preguntas.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: Grado de certeza del resultado negativo de la experticia toxicológica, es de 100 por ciento.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el experto toxicólogo, se desprende claramente que la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a las muestras orgánicas tomadas al acusado de autos, ciudadano: O. De Jesús Alarcón Acosta, arrojaron un resultado Negativo, para rastros de Estupefacientes y Alcohol, resultado este con un grado de certeza de 100 por ciento, lo cual significa que para la fecha en fueron tomadas las muestras el referido ciudadano no se encontraba bajo los efectos de ninguna sustancia, ni tampoco tenía rastros de ellas en su organismo, sin embargo, debe señalarse que la referida experticia fue practicada en una época posterior a la presunta ocurrencia de los hechos denunciados, es decir, mucho tiempo después, lo que hace que el resultado de la misma no tenga absolutamente ninguna relación temporal con tales hechos, en otras palabras, es totalmente extemporánea, y en consecuencia, no agrega ningún elemento de valor que pueda ser utilizado legalmente en la presente causa penal, por lo tanto, la precedente declaración no puede ser valorada ni tampoco apreciada por este Tribunal de Juicio.

EXCLUSIÓN DE TESTIGO.

En lo que concierne al testimonio de la testigo, adolescente N.H.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-23.391.881, cuya declaración fue ofrecida en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, una vez presente en la Sala de Audiencias, el Tribunal de Juicio dejó expresa constancia de que la mencionada ciudadana es la hija de los ciudadanos: N.Y.A.H., titular de la cédula de identidad No. V-8.028.956, quien aparece como victima en la presente causa y del ciudadano: OSCAR DE J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.850, quien funge como acusado en la presente causa, por ésta razón, el Tribunal no la impuso del Precepto Constitucional, y además, la EXCLUYÓ como testigo debido al vínculo de consanguinidad existente entre ella y las dos partes actuantes, garantizándole de esta forma todos los derechos que tiene la adolescente de no rendir declaración en contra de uno de sus padres, por una disputa eminentemente personal que no la involucra directamente a ella, situación esta de gran complejidad emocional que únicamente perjudicaría a la adolescente al verse comprometida a rendir declaración en un Juicio Penal, algo que de hecho nunca fue tomado en consideración ni por los padres, ni por la representación F., pero que a criterio de este Despacho no debe permitirse para garantizar efectivamente la salud mental de la misma.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación F. en su Escrito Acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, por tratarse de un Procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal de Juicio procedió conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo del 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a INCORPORAR POR SU LECTURA las mismas de la siguiente manera: 1.- Experticia Psiquiátrica, identificada con el No. 9700-54-P-0133, de fecha 3609, suscrita por la Médico Psiquiatra Forense, Dra. V.R., la cual se encuentra señalada en el numeral 02 del Capítulo correspondientes a las pruebas documentales que corre inserta al folio 179 de la causa. 2.- Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 900-067-0228, de fecha 29/05/2008, practicada por el funcionario Experto, D.M.J.A.T.. 3- Experticia Psiquiátrica, identificada con el No. 9700-154-P-0133, de fecha 03/06/09, practicada por la Médico Psiquiatra Forense, Dra. V.R.. 4.- Experticia Psiquiátrica, identificada con el No. 9700-154-P-0307, de fecha 09/04/2010, practicada por la Médico Psiquiatra Forense, Dra. V.R.. 5.- Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 21/10/2010, suscrito por la Médico, Dra. G.S., en consecuencia, las mismas se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente al debate contradictorio con las respectivas declaraciones realizadas en su oportunidad por cada uno de los Funcionarios Expertos actuantes a lo largo del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se incorporan por su lectura al debate oral y público de conformidad con el Artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, las Pruebas Documentales ofrecidas por la Defensa Privada y admitidas por el Tribunal de Control Nº 02 en la Audiencia Preliminar, las cuales consisten en: Prueba identificada con el literal “A”; que comprende los folios 225 al 234 de las actuaciones. Prueba identificada con el literal “B”, que se encuentra agregada a las actuaciones en los folios 235 al 254. Prueba identificada con el literal “C”, que comprende los folios 255 al 259 de las actuaciones. Prueba identificada con el literal “D”, representada en los folios 260 al 276 de las actuaciones. Prueba identificada con el literal “E”, que comprende los folios 277 al 300 de las actuaciones, y Prueba identificada con el literal “F”, que abarca los folios 301 al 310 de las actuaciones, en consecuencia, las mismas se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente al debate contradictorio con las respectivas declaraciones realizadas en su oportunidad por cada uno de los Funcionarios Expertos actuantes a lo largo del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

COMPARACIÓN DE PRUEBAS.

En la presente causa, se recibieron a lo largo del Juicio Oral y Público, diez declaraciones o testimonios, incluyendo obviamente, las que fueron rendidas por la propia víctima y la hija de ésta, y en tal sentido queda claro que los hechos punibles denunciados en el año 2008 por la victima, ciudadana: N.Y.A.H., ciertamente que no tienen, ni actualidad ni tampoco vigencia, en otras palabras, están completamente fuera de lugar en el tiempo y en el espacio, y más concretamente, son extemporáneos, por cuanto, se trata de hechos conflictivos de carácter conyugal con su ex – esposo y familiar con su hijo, que presuntamente ocurrieron desde el año 1992 en adelante, cuando ella misma acudió varias veces a la consulta de psiquiatría en el Ipas – Mérida, para tratar problemas recurrentes de depresión reactiva de larga data y persistencia en el tiempo, ocasionados generalmente por situaciones estresantes y complejas, debido a presuntas relaciones afectivas insatisfactorias de pareja, tal como lo describió el Médico Psiquiatra que la atendió, tales problemas, siempre fueron el detonante de sus estados de crisis emocional que conllevaron a situaciones presuntamente insostenibles con graves perjuicios para los hijos de ambos.

Las declaraciones rendidas a lo largo del Juicio Oral y Público, por familiares, compañeros de trabajo y amigos personales, obviamente se encontraban cargadas de interés particular y emocional, tratando de inmiscuir situaciones privadas y particulares que no vienen al caso, que no estaban siendo juzgadas, y que abarcó incluso a los representantes legales de ambos ciudadanos, quienes pretendieron a su manera, justificar los hechos que se ventilaron en el debate oral, como si se tratara de un juicio de divorcio, dejando de lado completamente el verdadero propósito del proceso penal, como es, descubrir la verdad de los hechos y determinar fehacientemente si el acusado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de un hecho de carácter delictivo, era responsable o no del mismo, y en caso de serlo, determinar el grado de responsabilidad de este.

Considera este Tribunal de Juicio que los hechos denunciados por la victima, no tienen ni un origen ni un momento de inicio conocido en el tiempo, porque solamente se habla de eventos particulares e individuales que con el correr de los años presuntamente se hicieron comunes, y si nos guiamos por las fechas señaladas por ella misma en su declaración, o por las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas a lo largo del juicio, es necesario y además obligatorio concluir que ciertamente transcurrió un lapso de tiempo demasiado largo hasta el momento de la denuncia, incluso debemos tener presente que desde mucho antes de esta, el acusado y la victima ya no convivían juntos en lo que fue su hogar, y casi se puede concluir, según las versiones dadas por ambos ciudadanos en la Sala de Audiencias, que fue una vida en común llena de conflictos y desavenencias desde su mismo inicio, lo cual significa, entre otras cosas, que actualmente se está pretendiendo juzgar una conducta que presuntamente debió haber sido denunciada por la victima desde hace muchos años atrás, y sin embargo esta no lo hizo, por razones o motivos totalmente desconocidos lo cual afectó la legalidad de la misma.

Finalmente, debe señalarse que no quedó comprobada fehacientemente y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos imputados por la Fiscalía actuante, por cuanto, existen serias dudas relacionadas con la exclusiva autoría material de este en tales hechos, debido a que los reiterados y prolongados conflictos conyugales y de pareja en los cuales evidentemente participaron de manera directa ambos ciudadanos, tienen un componente emocional y personal del cual ambos son evidentemente responsables, hasta el punto de que la vida en común ya se había terminado mucho antes de que se hiciera la denuncia que dio inicio a la presente causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Como bien puede verse, de la apreciación y análisis de los Elementos Probatorios presentados por el Ministerio Público y la Defensa Privada en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: O.D.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.850, vale decir, el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.2 eiusdem, hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana N.Y.A.H., no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, por cuanto, las pruebas testimoniales presentadas para acreditar los hechos denunciados no fueron valoradas ni tampoco apreciadas por este Despacho, debido a que las mismas carecen completamente de imparcialidad y objetividad, en razón de los nexos consanguíneos de familiaridad y amistad con las partes actuantes, lo cual evidentemente afecta profundamente las mismas, además de que, los hechos denunciados como punibles, tienen una antigüedad tal que convierten a la acción penal en extemporánea, desde todo punto de vista, en otras palabras, transcurrieron muchos años antes de que la victima realizara la denuncia, afectándola directamente por falta de vigencia y actualidad, lo cual despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal del referido ciudadano, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar al acusado de autos, ciudadano: O.D.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.850, como Inocente o No Responsable Penalmente del hecho punible imputado en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación F. no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal del acusado de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por el referido ciudadano constituya un hecho punible, debido a que carece de la intención o voluntad de cometer el mismo, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado de autos, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos al acusado en el Escrito Acusatorio, éste Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 348 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE al ciudadano: O.D.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.850, por cuanto el mismo es INOCENTE de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su Libertad Plena y Cesa Totalmente la Medida C.S. impuesta al mismo en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de P. de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.D.A.A.F., quien dejó establecido lo siguiente:

...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano: O.D.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.850, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.2 eiusdem, imputado por la Fiscalía actuante, por lo tanto, a partir de la presente fecha el referido ciudadano, tiene libertad plena, en lo que corresponde a la presente causa penal.

SEGUNDO

No se condena al pago de costas procesales a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.

TERCERO

N. a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., R. y N..

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiocho (28) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013).

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.E.M..

SECRETARIA.

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