Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoOir Declaracion Art 542 E Imposicion De Med. Caut

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

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Guanare, 07 de Mayo de 2007.-

Años 197° y 148°

SOLICITUD N°: 2CS- 615-07

IMPUTADA: IDENTIDD OMITIDA

JUEZA DE CONTROL N° 2: ABG. Z.G.D.U..

FISCAL QUINTA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSOR: ABG. L.A.A..

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Con vista al escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi somaza Peñuela, en fecha 07-05-07, quien solicita que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oída conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le sea decretada la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “e” ejusdem (prohibición de concurrir al CEPELLA), por cuanto existen suficientes elementos de de convicción que hacen estimar que la referida adolescente autora del hecho que se investiga como es el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal fija audiencia oral a realizarse a las 3:00 de la tarde del día 26-02-2006.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, con la presencia de las partes, el tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, Narro oralmente como sucedieron los hechos en la forma que sigue: Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día 6 de mayo de 2007, encontrándose de servicio el CAP. (GN) J.C.C.S., jefe del Comando Regional No. 4, Destacamento No. 41 segundo compañía, mientras supervisaba la entrega de cédulas de identidad y canje de pases de acceso utilizados como dispositivos de control de visitantes de las población penal en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales, con sede en Guanare Estado Portuguesa, observo salir del interior del penal a una persona de sexo femenino, quien le hizo entrega del pase de damas visitantes signado con el N° 00001, para el respectivo canje por una cedula de identidad laminada que corresponde a una ciudadana de 19 años de edad de nombre N.B. COLMENAREZ YUSTIZ, C.I. N° 20.271.989, pudiendo constatar que las características y rasgos fisonómicos de la solicitante, difieren de la fotografía impresa que se observa en el documento en cuestión. Posteriormente se le pregunto a la ciudadana si era o no titular del documento de identidad que correspondía con el numero de pase presentado y señaló que si se llamaba N.B.C.Y., por lo que funcionarios solicito la presencia de tres testigos a quienes el funcionario puso de vista y manifestó el documento con apariencia de cedula de identidad preguntándole a la portadora del pase del visitante para damas N° 00001 si los datos contenidos en el referido documento se corresponde o no con su identificación, reiterando la misma que era la ciudadana N.B.C.Y., en virtud de ello el funcionario se traslado con la solicitante del documento y los testigos a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 41 con la finalidad de tomar las impresiones decadactilares para cotejarlas con el documento cotejado. Al llegar a la sala de sumario de esa Unidad Militar, para el proceso de toma de huellas dactilares, la referida ciudadana manifestó no ser la titular del referido documento y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesta a la orden de la Fiscalia Quinta para el Proceso legal correspondiente.

El Ministerio Público precalifico los hechos como el delito de Falsa Atestación ante Funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, utilizada solo a los efectos de la etapa de investigación, en perjuicio del Estado venezolano, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA igualmente solicitó se decrete la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Prohibición de concurrir al Cepella).

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el derecho de ser oída de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.

En su derecho de palabra el Defensor Público, ABG. L.A.A.V., expuso: que siendo que el Ministerio púbico hizo su exposición donde relata los motivos y causas que dieron origen a la presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que sea oída y se le imponga una medida cautelar, como es la prohibición de concurrir al CEPELLA, y en virtud de que los niños y adolescentes no pueden ingresar a ese centro sin permiso otorgado po una autoridad competente, es por lo que manifestó su conformidad con la medida cautelar, solicitando la libertad inmediata de su defendida.

SEGUNDO

Escuchados los argumentos por cada una de las partes, esta instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, que aportan elementos de convicción para presumir que la adolescente es autora o participe del hecho punible que se le atribuye:

  1. - Acta Policial, de fecha 06 de Mayo de 2007, suscrita por el CAP. (GNB) J.C.C.S., donde deja constancia que en fecha 06 de Mayo de 2007, se encontraba de servicio en la Unidad Militar del centro Penitenciario Los Llanos, y observo salir del interior del penal a una persona de sexo femenino quien le entrego el pase de damas visitantes signado con el N° 00001 para el respectivo canje por una cedula de identidad laminada que corresponde a una ciudadana de 19 años de edad, soltera de nombre N.B.C.Y., serial N° 20.271.989 pudiendo constatar que las características y rasgos fisonómicos de la solicitante difieren notablemente de la fotografía impresa que se observa en el documento en cuestión, preguntándole si era titular del documento señalando los datos que correspondían a una ciudadana de nombre N.B.C.Y., cédula de identidad No. 20.271.989, solicitando la presencia de algunos testigos siendo estos los ciudadanos M.N.A., titular de la cédula de identidad No. 5.944.160, M.C.V.R., titular de la cédula de identidad 17.276.568, M.M.C. titular de la cédula de identidad No. 9.251.923 y V.R.M., titular de la cédula de identidad No. 5.959.577, y una vez presentes las personas nombradas, nuevamente pregunto a la portadora del pase de visitantes para d.N.. 00001, si los datos contenidos en la cédula de identidad que ella portaba corresponden o no con su autentica identificación civil, reiterando la misma que era la ciudadana N.B.C.Y., titular de la cédula de identidad No. 20.271.989, en tal situación se dirigió a las instalaciones del centro de la unidad militar para tomar las huellas dactilares, fue cunado la referida adolescente manifestó no ser la titular de la cédula de identidad y se identifico de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, quedando igualmente demostrado mediante la observación microscópica, que las impresiones digito pulgares derecha e izquierda obtenidas durante el procesión el proceso de reseña difieren en cuanto a sus características morfológicas, de la impresión dactilar que se aprecia en el documento cuestionado a nombre de N.B.C.Y., titular de la cédula de identidad No. 20.271.989, realizando las diligencias pertinentes al verificar la existencia de un hecho punible, con la correspondiente noficación a la Fiscalia Quinta del Ministerio público

  2. - Acta de Entrevista de la testigo: M.C.V.R., quien manifestó:” El día de hoy 06 de Mayo, como a las cinco de la mañana salí de mi casa, para Guanare a visitar a mi hermano C.R.R., quien se encuentra preso en el penal y cuando llegue a la cárcel como a las siete de la mañana me encontré en la puerta a M.E. una chama que vive por donde yo vivo, ella me dijo que estaba asustada porque cargaba una cedula falsa ya que ella es menor de edad y quería pasar a ver a su ex marido le dije que no entrara porque se iba a meter en peo con la cedula que es falsa y por eso le dije que se regresara, pero ella entró y cuando íbamos de salida vi que la tenían unos guardias parada y cuando estaba a punto de salir yo iba con tres señoras y entonces los guardias me llamaron para que sirviera como testigo del procedimiento y los guardias le preguntaron como tres o cuatro veces que si la cedula era de ella y dijo que si y también dijo que andaba sola. Después cuando íbamos al Comando de la Guardia, antes de que le tomaran unas huellas de la mano, ella dijo que se llamaba M.E. y que esa no era su cedula”. Es todo.

  3. - Acta Policial de fecha 07 de Mayo de 2007, suscrita por el ST/1RA. L.R.A., adscrito a la Unidad de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Segunda Compañía.

  4. -Acta policial de fecha 07 de mayo de 2007 suscrita por el CAP. (GNB) J.C.C.S., donde deja constancia que continuando con la averiguación donde aparece la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como imputada procedió a revisar los libros de Registro de ingreso de damas al Centro Penitenciario de los llanos occidentales, aperturado el día 19 de noviembre 2006, y se constato que el dia 6 de mayo del año en curso ingreso como la visitante No, 14 una persona que dijo ser y llamarse N.B.C.Y..

Tercero

Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, utilizada solo a los efectos de la etapa de investigación, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los elementos de convicción se evidencia la existencia de un hecho punible, quedando establecido el hecho en la acta y respectiva declaración del Guardia Nacional J.C.C.S., jefe del Comando Regional no. 4, del destacamento No. 41, quien estaba encargado de la supervisión de las entregas de cédulas y del canje de pasos de las personas que se retiraban del Centro Penitenciario los Llanos Occidentales, con sede en Guanare Estado Portuguesa, el día 6-05-07 observo salir del interior del penal a una persona de sexo femenino, quien le hizo entrega del pase de damas visitantes signado con el N° 00001, y al hacer el respectivo canje constato que la cedula de identidad laminada corresponde a una ciudadana de 19 años de edad de nombre N.B. COLMENAREZ YUSTIZ, C.I. N° 20.271.989, pudiendo constatar que las características y rasgos fisonómicos de la solicitante, difieren de la fotografía impresa que se observa en el documento en cuestión, por lo que le pregunto a la adolescente si era su cédula y esta le manifestó que si, por lo que el funcionario solicito la presencia de tres testigos a quienes les puso de vista y manifestó el documento con apariencia de cedula de identidad preguntándole a la portadora del pase del visitante para damas N° 00001 si los datos contenidos en el referido documento se corresponde o no con su identificación, reiterando la misma que era de la ciudadana N.B.C.Y., en virtud de ello el funcionario se traslado con la solicitante del documento y los testigos a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 41 con la finalidad de tomar las impresiones decadactilares para cotejarlas con el documento; la declaración de la testigo --- M.C.V.R., relata como ocurrió el hecho coincidiendo con el acta levantada en el procedimiento de aprehensión de la adolescente identidad omitida, de esta manera esta Juzgadora considera prudente decretar la medida cautelar solicitad por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la prohibición de visitar el CEPELLA; medida que será cumplida hasta la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia teniendo presente que todo proceso tiene por objeto la búsqueda de la verdad, mediante la averiguación de los hechos tipificados como delito o falta en una ley previa, es obligación de quien juzga asegurar la tutela judicial efectiva por las vías legales, sin menoscabar los derechos garantizados en el debido proceso a los adolescentes imputados.

Cuarto

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

Declarar con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referida a oír declaración y decretar la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Prohibición de concurrir al Cepella) en contra de la adolescente identidad omitida, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano..

Esta medida será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar, se acuerda la libertad el adolescente con la restricción de la medida cautelar impuesta. Las partes quedan notificadas de esta decisión, así mismo se acuerda devolver las actuaciones correspondientes a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público para que continué con la investigación y presente su acto conclusivo-

En Guanare, a los siete del mes de Mayo del año Dos Mil Siete.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2,

ABG. Z.R.G.D.U..

LA SECRETARIA.

ABG. M.Y.C..

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