Decisión nº 1C-20345-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 28 de octubre 2.015.

205º y 156º

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

1C-20345-15

JUEZ: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: W.P., J.S., K.R., C.J., E.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.W.C., Inpreabogado Nº 133.170; ABG. P.P.C., Inpreabogado Nº 244.503.

IMPUTADA R.V.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, ama de casa, venezolana, natural de San F.d.A., Guamita II, calle Rió Cunaviche N° 110, teléfono 0424-3527450 (uso personal), 0247-3423647 (de la madre).

DELITO: ESTAFA y ASOCIACION

Visto el escrito consignado por el ABG. J.C. Y P.C., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana R.V.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, relacionado con el asunto penal 1C-20345-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio en principio de los ciudadanos W.P., J.S., K.R., C.J., E.S., y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual solicita lo siguiente:

En apoyo de tal solicitud, señalamos la consecuencia que impone la falta de presentación en el lapso en referencia de la respectiva acusación; cuando indica: VENCIDO ÉSTE LAPSO SIN QUE EL O LA FISCAL HAYA PRESENTADO ACUSACION, EL DETENIDO O DETENIDA QUEDARA EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ O JUEZA DE COINTROL (sic) QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; todo lo cual hace procedente lo solicitado…

.

En consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta a tal solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 9-9-2015, tuvo lugar audiencia de presentación de la ciudadana R.V.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, relacionado con el asunto penal 1C-20345-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio en principio de los ciudadanos W.P., J.S., K.R., C.J., E.S., y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y se decretó en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que el artículo 236 numeral 3 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…

TERCERO

Por ello, considerando que en fecha 9-9-2015, fue la oportunidad en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana R.V.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, en consecuencia la oportunidad en que fenece el lapso estatuido en la norma antes citada, lo era el día 24-10-2015.

CUARTO

Que el Ministerio Público en fecha 24-10-2015, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana (Recibido de Alguacilazgo), consignó el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana R.V.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

QUINTO

Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al día cuarenta y cinco (45), en lo que respecta a la ciudadana R.V.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, lo que trae como consecuencia que se fije audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun nos encontramos en presencia de delitos de acción pública, a saber ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de reciente data, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar a la imputada de autos, como autora y/o participes en la comisión del delito ya citado, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 9-9-2015, se acordó la mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana R.V.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044.

SEXTO

Que considerando que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador visto que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana R.V.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, por haber sido presentado el acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal; aunado al hecho que como ya se dijo, no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada ABG. J.C. y P.C.. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la ciudadana R.V.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.044, en fecha 9-9-2015, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber el 24-10-2015 a las 9:50 am (Recibido de Alguacilazgo), aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal No. 1C-20345-15

EMBL/..-

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