Decisión nº OP01-P-2009-009799 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 6 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 06 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009799

ASUNTO : OP01-P-2009-009799

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: DRA. E.V.M.

SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. J.C.Q.

IMPUTADA: S.S.G., Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 06-01-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, titular de la cédula de identidad V-14.841.736, soltera, residenciada en Avenida Principal de Apostadero, Segundo Cruce a la Izquierda, Urbanización Casa de Campo, Quinta N° 27, Municipio Maneiro de este Estado.

DEFENSA TÉCNICA: ABOG. D.P.P. (PRIVADO)

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA C.H.P.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Este Juzgado en relación al Daño Genérico, el Código Penal nos establece en su articulo 473 en relación con el articulo 75 que expresa el Fuero de Atracción, ejerce el control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se desprende claramente en el contenido del artículo 473 del Código Penal que el delito de daños genéricos se realizará a instancia de parte agraviada, y donde la representación del Ministerio Público lo concatenó con el artículo 75 del texto Adjetivo Penal primer aparte, que trata de Fuero de Atracción; es decir entonces que bajo el concepto de fuero de atracción, según el doctrinario Lagartilla “es el fenómeno que se plantea cuando por una disposición legal se le atribuye a un Juez la competencia de causas que ordinariamente les corresponderían a otros jueces”. Es decir, si se desprende un hecho punible cuyo contexto legal expresa que debe realizarse a instancia de parte agraviada, debe ejecutarse bajo una acusación privada, y de cuya querella interpuesta se debe plantear, según sea el caso, ante los tribunales de jurisdicción ordinaria, por lo que mal puede el Ministerio Público, quien debe actuar en todo proceso penal, conjeturar las acciones legales que pudiese ejercer la parte agraviada, por lo que a criterio de esta Juzgadora no se tomará en cuenta tal precalificación jurídica para los efectos del presente asunto de marras. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es Lesiones Personales Intencionales Genéricas En Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el articulo 61 en su encabezamiento, toda vez que estamos en una fase investigativa. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la ciudadana S.S.G., en virtud que existe un reconocimiento medico donde indica las lesiones ocasionadas a la victima, podría ser autora o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; Informe de Accidente de Transito de fecha 23-12-2009 realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Croquis de Levantamiento del Accidente de fecha 23-12-2009 realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Informe Medico suscrito por el Dr. A.H.S., Prueba de Alcotest Electrónico realizado a la ciudadana S.S.G., Levantamiento Fotográfico realizado a los vehículos involucrados en el accidente de transito. Con estos elementos antes esgrimidos se puede dilucidar que del acta policial se desprende el modo tiempo lugar y circunstancia ocurrida en fecha 23 de diciembre del año 2009, donde dos vehículos se vieron involucrados en un accidente con lesionado, concatenándose tal situación con el correspondiente informe del accidente de transito y su respectivo croquis, y del cual fue lesionado el ciudadano A.C., vislumbrándose en el folio 8 una constancia médica suscrita por el medico Á.A.H. adscrito al Centro medico la Fe; Así como la prueba de AlcoTest electrónico que se desprende el grado de alcohol que tenía la hoy imputada de 2,18 grados; las correspondientes fijaciones fotográficas de los vehículos involucradas en el accidente de transito; es por ello, se es evidente que se encuentra llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del texto Adjetivo Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, y acoge el pedimento fiscal del decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se decreta a favor de la ciudadana S.S.G., ampliamente identificada en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. E.V.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.Q.

ERIKAVALECILLOSM.//

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