Decisión de Tirbunal Segundo de Juicio de Trujillo, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTirbunal Segundo de Juicio
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002344

ASUNTO : TP01-P-2005-002344

JUEZ UNIPERSONAL: ABG A.A.A.

DEFENSOR PUBLICO: Abg O.C.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg R.S.

VICTIMA: J.C.C.G..

ACUSADA: S.d.C.G.O.

SECRETARIA: Abg D.C.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de la ciudadana S.D.C.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10. 319.633, de 37 años de edad, soltera, quien se desempeña como secretaria, domiciliada en el sector Quebrada de los Cedros, detrás de la gobernación, casa sin número Trujillo Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 441 del Código Penal venezolano en agravio a la ciudadana J.C.C.G. (Adolescente). Este Tribunal de Juicio N° 02 pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE AL ACUSADO

El día martes 28 de diciembre del año 2004, siendo aproximadamente la 1:50 de la tarde, la niña J.C.C.G. llegó a la casa de su madre S.d.C.G.O., por cuanto ésta se encontraba en la casa de su padre momentos antes. La ciudadana S.d.C.G.O. le pregunta a su hija por la ropa y ésta le respondió que la había dejado en la casa de su papá P.C., motivo por el cual se molestó la madre de la niña y la castiga pegándole por varias partes de su cuerpo con los puños y una correa, abusando de esta forma de la autoridad por ser su madre, ocasionándole según el informe médico forense las siguientes lesiones: “... Tres contusiones equimóticas digitiformes en brazo derecho y. otra en región anterior del muslo izquierdo (1/3 medio). Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: Seis (6) días. Lesiones de carácter leve...".

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Fiscal Noveno del Ministerio Público presento ante este Tribunal y ratificó la acusación presentada en contra de la ciudadana S.D.C.G.O., por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 441 del Código Penal venezolano en agravio a la ciudadana J.C.C.G. (Adolescente), narro los hechos ocurridos, en fecha 28-12-2004. Solicito la admisión de la acusación por el procedimiento ordinario, presento los elementos de convicción así como los MEDIOS DE PRUEBA por ser necesarios, útiles y pertinentes que son:

EXPERTOS:

Para ser declarados de conformidad con los Artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1-Dr. W.A., médico forense 11 del Municipio Trujillo, quién realizó Informe Médico Legal N° 10 de fecha 03-01-05, a la niña: J.C.C.G., por ende su necesidad y pertinencia a los fines de que ratifique su contenido y firma y aclare al Tribunal las características de las lesiones y el lugar anatómico comprometido.

TESTIGOS:

Para ser declarados de conformidad con los Artículos 338 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1- Ciudadano: P.A.C.S., venezolano, mayor de edad, soltero, productor independiente de radio, Titular de la Cédula de .Identidad N° 11.611.153, domiciliado en Urb. La Vega vereda 5 casa N° 44 Trujillo, quien es nunciante y testigo referencial del hecho por ende su necesidad y pertinencia para aclare al Tribunal el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

2.- Niña J.C.C.G., venezolana, de 9 años edad, estudiante, hija de P.A.C.S. y S.D.C.G.O., residenciada en Calle Triana casa SIn S.M. y estado Trujillo, quién es víctima y testigo presencial del hecho por su necesidad y pertinencia para que aclare al Tribunal el tiempo, lugar y modo en ocurrieron los hechos.

Para ser incorporados al juicio oral y público por su lectura de conformidad con .el art 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.-lnforme Médico Legal Físico N° 10, realizado a la niña J.C.C.G. en fecha: 03-01-05, por el Dr. W.A., médico forense 11 del Municipio Trujillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Región del Estado Trujillo, Delegación Trujillo. Prueba útil y pertinente que demuestra las lesiones sufridas por la víctima.

2.- Partida de Nacimiento de la niña J.C.C.G., expedida por la Prefectura de la Parroquia de este municipio. Prueba útil y pertinente que demuestra la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos. Solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana S.D.C.G.O., por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 441 del Código Penal venezolano en agravio a la ciudadana J.C.C.G. (Adolescente).

DESCARGOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de la palabra al Abogado O.C., expuso: oída la acusación presentada por el Ministerio Público, donde acusa a mi representado, esta defensa se opone totalmente a la acusación presentada, es por ello que esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico y solicito que la decisión sea absolutoria.

DE LA ACUSADA

Corresponde a este Tribunal imponerle del Precepto Constitucional y del derecho de la palabra a la acusada del Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por admisión de hechos, quien se identifico como S.D.C.G.O., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10. 319.633, de 37 años de edad, soltera, quien se desempeña como secretaria, domiciliada en el sector Quebrada de los Cedros, detrás de la gobernación, casa sin número Trujillo Estado Trujillo “me acojo al precepto constitucional, no tengo nada que declarar”.

MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

TESTIGO:

J.C.C., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad, 23.254.721, de 12 años de edad, estudiante, domiciliada detrás de la gobernación. quien luego de haber sido impuesto de las generales de ley y del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal Quien expuso: “no tengo nada que declarar en contra de mi mamá”. El fiscal pregunta a la victima si quiere responder a sus preguntas y ella responde que no quiere responder.

P.A.C.S., venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° 11.611.153, comerciante, domiciliado Urb. La Vega, vereda cinco casa N° 44, quien luego de haber sido impuesto de las generales de ley y del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo juramento expuso:

No tengo nada que declarar”.

EXPERTO:

W.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.785.429, médico forense, domiciliado en la Concepción, urbanización la Orquídea, casa N° 18, del Estado Trujillo quien ES Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo; quien luego de haber sido impuesto de las generales de ley y una vez juramentado expuso: que el día 3 de enero le practico el examen a la niña J.C.C., quien tenia morados en el brazo derecho y en el muslo izquierdo, esas eran todas las lesiones. El Ministerio Público, la defensa ni el tribunal no hacen preguntas.

DOCUMENTALES

La representación fiscal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal dio lectura a los documentos que fueran ofrecidos como prueba en su oportunidad, los que fueron exhibidos a las partes y al público, siendo al tenor siguiente:

Seguidamente la Juez incorpora las documentales por su lectura: El informe médico Legal, por el médico forense W.A., esta prueba fue exhibida a las partes y se leyó en la sala de audiencia, se desestima de la prueba de la partida de nacimiento puesto que no esta incorporada en la causa

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que el tribunal considera acreditados a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate oral y público se desprende:

“El día martes 28 de diciembre del año 2004, siendo aproximadamente la 1:50 de la tarde, la niña J.C.C.G. llegó a la casa de su madre S.d.C.G.O., por cuanto ésta se encontraba en la casa de su padre momentos antes. La ciudadana S.d.C.G.O. le pregunta a su hija por la ropa y ésta le respondió que la había dejado en la casa de su papá P.C., motivo por el cual se molestó la madre de la niña y la castiga pegándole por varias partes de su cuerpo con los puños y una correa, abusando de esta forma de la autoridad por ser su madre, ocasionándole según el informe médico forense las siguientes lesiones: “... Tres contusiones equimóticas digitiformes en brazo derecho y. otra en región anterior del muslo izquierdo (1/3 medio). Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: Seis (6) días. Lesiones de carácter leve...".

Ahora bien se puede demostrar como fue en el debate oral y público en las pruebas que fueron evacuadas no se logro demostrar la culpabilidad de la acusada S.D.C.G.O. puesto que los mismos testigos en la sala de juicio manifestaron a viva voz no declarar en contra de la acusada, siendo la victima hija y el testigo padre de la victima, en cuanto a la declaración del médico forense explano lo que el examen arrojó tres contusiones equimoticas digitiformes en brazo derecho y otra en región anterior del muslo izquierdo (1/3 medio), estado general satisfactorio.

En vista de que no fue suficiente para demostrar la responsabilidad penal de la acusada y ante la ante la insuficiencia de pruebas que determine la certeza de la responsabilidad penal de la acusada S.D.C.G.O., no quedó destruida o desvirtuada en el presente proceso la presunción de inocencia a que se contrae el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esta que es necesaria para poder sostener y dictar una sentencia condenatoria, presunción que está concebida para surtir sus efectos en el ámbito procesal, teniendo como uno de sus aspectos u objetivos que la hace aparecer como una regla condicionante del pronunciamiento judicial, el que ante la insuficiencia de pruebas de la culpabilidad, la absolución debe ser pronunciada así como lo manifestaron la defensa y el Ministerio Público en las conclusiones del debate por cuanto no se pueden determinar los hechos provenientes de la victima y del padre de la misma. Esta favorece a la acusada, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, la decisión que recae en la presente causa ha de ser de INCULPABILIDAD DICTANDO SENTENCIA ABSOLUTORIA por falta de pruebas, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera INCULPABLE a la ciudadana: S.D.C.G.O. venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10. 319.633, de 37 años de edad, soltera, quien se desempeña como secretaria, domiciliada en el sector Quebrada de los Cedros, detrás de la gobernación, casa sin número Trujillo Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 441 del Código Penal venezolano en agravio a la ciudadana J.C.C.G. (Adolescente), por lo que de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a la ya identificada ciudadana S.D.C.G.O., por cuanto la representación del Ministerio Público no demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, no habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contrae el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar que existiese en su contra hasta la presente fecha. No se condena en costas al Estado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.

La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso en la sala 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 06-02-08 en cumplimiento al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 02 La Secretaria

Abog A.A.A. Abog D.C.

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