Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoAuto De Desestimacion De La Aprehensión In Fraga

Constituido el Tribunal para la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1.538/08, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T.O., mediante el cual solicita al Tribunal se califique la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA y se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, contemplado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (en LA UNIDAD RADIO PATRULLERA P-143 y el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.

En la oportunidad de la palabra la Representación Fiscal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 19 de Febrero de 2008, a las 15:45 horas de la tarde aproximadamente al momento que los funcionarios policiales adscritos al Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado a los fines de que se trasladaran a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con la finalidad de buscar a unos adolescentes a los fines de trasladarlos a sus respectivos centros de reclusión, donde una vez presentes y luego de abordar a los tres adolescentes en mención una de ellos de sexo femenino comenzó a vociferar palabras obscenas en voz altanera, así como también procedió a propinarle diversos daños al asiento de la patrulla, de igual manera fueron informados los funcionarios policiales que la referida joven propinó daños a la celda del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, razón por la cual queda en calidad de aprehendida e identificada como la adolescente anteriormente mencionada; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada el delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, contemplado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA UNIDAD RADIO PATRULLERA P-143 y CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; solicitó así mismo se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), continuando bajo la vigilancia y supervisión de la directora y del personal de la Casa de Formación Integral Hembras de esta ciudad, por cuanto la adolescente tiene una medida de privación de libertad decretada por el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal. Finalmente, solicitó copia simple del Acta.

A la adolescente imputada se le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales fue trasladada ante el Tribunal y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesta a declarar, y al respecto expresó lo siguiente: Cuando yo iba en la patrulla, a mi me montaron normal con dos muchachos mas, yo conocía a uno de los muchachos e iba hablando con ellos sobre el caso mío y les dije que me habían condenado a cuatro años, entonces la policía que iba adelante me dice que me callara, entonces yo sigo hablando y le digo: Estoy hablando normal y no estoy hablando con groserías, entonces ella me dice: Que te calles y yo sigo hablando, entonces me dice que te calles y cuando yo le digo que estoy hablando normal me tira un gas hacia la cara, entonces yo me tapo los ojos y me empezaron a arder, yo sentía que la cara se me estaba quemando y yo llego y no ví, entonces íbamos en la patrulla ahí llegamos hasta zona 1 y allí medio abría los ojos porque me dolían, en zona 1 bajaron a los dos menores, entonces y se queda uno de los policías y me dice: A ti no te gusta matar a los policías? Esto no es nada, ya vas a ver lo que te vas a llevar. Entonces me dejaron ahí y no podía abrir los ojos y yo escuchaba la voz de la mujer y sentí una cachetada y me decía: Como a ti te gusta matar a los policías, déjenla que sufra ahí llegaron varios policías, me hincaron y me esposaron en el tubo de la patrulla, de ahí duraron como 15 minutos y me llevaron para otro lado cerca del CDT que parece un módulo, cerca de los bloques, ahí duraron mas y había una comida tirada y me dijeron que si quería me la comiera y cuando llegué al CDT mi mama se puso a llorar porque yo estaba despeinada y después me bajaron y me decían de todo y al rato me llevaron al CDT. Le dijeron a mi mama que no me habian pegado y se me veían las marcas por la oreja derecha y se me había hinchado y todo, entonces la policía le dijo que a mi no me habían pegado y si de verdad yo hubiera roto el asiento por qué no se lo mostraron a mi mama y a la gente que estaba allí y eso es mentira porque si fuera verdad ellos se lo hubieran dicho a mi mamá, por qué no dijeron que ellos me pegaron, eso no lo dijeron y yo tan poco puedo tumbar paredes. El Fiscal del Ministerio público no interrogó a la adolescente y el Defensor público en esta oportunidad no mostró ningún interés en el asunto, razón por la cual el Tribunal ante la posibilidad de que la adolescente hubiera actuado, de ser el caso, en cierto estado de perturbación mental, por las circunstancias que le han tocado vivir recientemente, decide interrogarla para formarse un mejor criterio de lo que tenga que decidir y la interroga de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la adolescente si en días anteriores o meses anteriores ha vivido una situación que pudiera hacerla caer en una situación de nerviosismo que la conllevara a actuar de una manera que pudiera exponer hasta su propia integridad física? CONTESTO: No. SEGUNDA: ¿Diga la adolescente si en días o meses anteriores ha sido sometida a un procedimiento penal que pudiera haber alterado sus nervios? CONTESTO: Yo tuve otro caso pero sin nerviosismo. TERCERA: ¿Diga la adolescente si ese caso que dice que ha tenido que ver con usted, pudiera crear en una persona joven y estudiante con expectativas de progreso algún estado de perturbación, depresión o tristeza? CONTESTO: Cuando ese caso yo salí con una medida cautelar y me inscribí en el Instituto. CUARTA: ¿Diga la adolescente si considera que los hechos pasados pueden afectar sus estudios? CONTESTO: Si me ha afectado bastante. QUINTA: ¿Diga la adolescente si una situación que coarte o perturbe los estudios de una persona joven no le causaría alguna perturbación en sus manifestaciones anímicas? CONTESTO: Eso es lo que me hace sentir mal porque quiero seguir estudiando y me faltaba un año para salir de quinto año. SEXTA: ¿Diga la adolescente si considera que los hechos ocurridos pudieran causarle depresión? CONTESTO: Yo quiero seguir estudiando pero cuando me leyeron la condena se que no puedo, yo me considero inocente, yo no soy capaz de hacer algo así. SEPTIMA: ¿Diga la adolescente si ha oído hablar de la ley que protege a las mujeres contra la violencia? CONTESTO: No he escuchado de eso.

El Defensor Público de Adolescentes, Abg. M.A.G.M., quien manifestó: “Tomando en cuenta que la adolescente se encuentra privada de libertad por sentencia condenatoria de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal, resulta innecesario de imponer a la adolescente medidas cautelares, es por lo que pido al tribunal no sean decretadas medidas cautelares algunas. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.

Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita la Calificación de Flagrancia, se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582, literal “b” y la aplicación del Procedimiento Ordinario; la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, previa imposición del Precepto Constitucional, contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de coacción y apremio, manifestó su voluntad de declarar en relación a los hechos y el defensor público de autos, solicitó que no se le imponga a su defendida Medida Cautelar alguna por cuanto la misma se encuentra privada de libertad, por sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal; este tribunal considera que con relación a la detención en flagrancia, la LOPNA en el artículo 557 establece la flagrancia con relación a la detención y el COPP, en el artículo 248 establece la flagrancia con relación al delito, pero en el Derecho de Responsabilidad juvenil no se habla de delito, y menos en este caso done el hecho que se investiga podría derivar en una falta de donde se desprende que la flagrancia en LOPNA se refiere mas que todo a la forma de la detención; pero siendo el caso de que ya la adolescente anteriormente habia sido detenida y se encontraba detenida pues mal podría hablarse de detención en flagrancia para este ultimo hecho ocurrido porque ella ya estaba detenida, razón por la cual, el tribunal desestima la detención en flagrancia. Con relación a la medida solicitada por el Ministerio Público el Tribunal considera como lo manifestó la defensa que la adolescente está privada de libertad, por lo que mal podría este tribunal imponerle una medida que de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA que pudiera colisionar con la sanción impuesta por otro tribunal por un presunto hecho mas grave; razón por la cual el tribunal considera que no es procedente imponerle una medida de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA, no obstante, en aras de no obstaculizar las investigaciones, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, y así se declara.

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