Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 15 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

Nº ____-10

Solicitud: 3C-4743-10

Juez: Abg. A.I.G.C.

Secretaria: Abg. C.T.S.

Imputada: M.I.V.

Víctima: Estado Venezolano

Defensor Privado: Abg. J.Á.A..

Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. E.C.

Delito: Especulación

Decisión: Interlocutoria: L.P.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a la ciudadana M.I.V., de nacionalidad Portuguesa, de 43 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° E-81.997.121, fecha de nacimiento 11-11-1966, natural de Portugal, de profesión u oficio Comerciante, Residenciada en la Urbanización Villa Andrés calle 2 casa Nº 23 barrio 19 de Abril, calle 5, calle 5, casa s/n, sin frisar a dos cuadras del modulo de los cubanos, Guanare Estado Portuguesa, quién fue aprehendida por una comisión de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida, que por dicho hecho se le imputa el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del Estado Venezolano y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que la ciudadana fue aprehendida bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicita le sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito Especulación, previsto y sancionado en el artículo131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que se decrete contra la ciudadana M.I.V., Medida Cautelar de Sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, es todo.

Por su parte la Imputada M.I.V., fue impuesta de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad manifestó “No querer declarar”.

El Defensor Privado Abogado J.Á.A., manifestó: “Considero que se apertura una investigación administrativa en relación al articulo 131 de la ley especial, el cual es el procedimiento sancionatorio se inicio según evidencia en el folio 3, donde se detecto la venta por sobre precio del pollo conforme a la regulación; de las actuaciones aparte del acta policial no se desprende ningún otro elemento de convicción que permitía verificar a ciencia cierta una experticia por parte de la Guardia Nacional, que determine el precio que se encontraba para el pollo por kilogramo; existe una factura que no expresa el precio por kilogramo de pollo es por lo que no se evidencia el delito de especulación solo existe una inspección donde habían 13 pollo y 6.200 gramos los cuales fueron vendidos por los mismos funcionarios y además de esto decomisaron la cantidad de 750 kilos de carne y los cuales la funcionaria manifestó que no estaba acta para el consumo humano; y que va hacer puesta a la orden del abasto Bruno es por lo que solicito una investigación de parte del ministerio publico para determinar el destino de esa mercancía ya que no hay inspección fito sanitaria y además si la funcionaria dice que no esta acta para el consumo humano como es que lo pone a la orden de un frigorífico; y solicito se desestime la precalificación en virtud de que no hay elementos de convicción, por lo tanto solicito la l.p. de mi defendida , es todo”.

II:- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a la Ciudadana M.I.V., el hecho en los siguientes términos: “En fecha 13 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la tarde, los efectivos (1TT) ESCALANTE PERNIA W.A., adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sale de comisión de apoyo, de INDEPABIS en compañía del SM/2 G.C.A.J., P.C.J.K. funcionarios de Indepabis a los fines de realizar Inspección en el Frigorífico La Victoria propiedad de la ciudadana Viera M.I., el cual se encuentra ubicado en la carrera 6 calle 19 Guanare, detectándose la venta de un producto de la cesta básica específicamente pollo beneficiado por un valor de 13 BsF por Kilogramo, el cual se encuentra regulado como lo establece la Gaceta Oficial Nº 39.918 de fecha 25-04-08 a un valor de ocho mil bolívares con treinta y nueve (8.039 BSF) procediendo a efectuarse la detención en flagrancia de la ciudadana VIERA M.I.. Es todo”.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

  1. - Acta Policial N° 018, suscrita por el funcionario 1TTE. ESCALANTE PERNIA W.A. CI: V- 13.763.576, adscrito al Comando regional Nº 4 del Destacamento 41 Primera Compañía de Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia de las diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: “El día Miércoles 13 de Enero del 2010, siendo las 16:20 horas de la tarde, previa instrucciones el ciudadano CAP R.J.B.P., Comandante de la 1ra Cia del destacamento Nro. 41, salí de comisión de apoyo a INDEPABIS, en compañía del SM/2 G.C.A.J., CI: V- 11.707.241, y la Lic. Pérez Cirimele Johana Karelis CI. V- 17.880.940, Funcionaria de INDEPABIS, en vehículo militar tipo Toyota, a los fines de realizar inspección en el Frigorífico Victoria propiedad de la ciudadana Vieira M.I. CI: E- 81.997.121, el cual se encuentra ubicado en la carrera 6 calle 19 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, detectándose la venta de un producto de la cesta básica específicamente pollo beneficiado por un valor de 13 BSF por kilogramo, el cual se encuentra regulado como lo establece la Gaceta Oficial Nro. 38.918 de fecha 25 de Abril del 2008, a un valor de ocho bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (8,39 BSF), en consecuencia se efectuó la detención en flagrancia de la propietaria del local, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, notificando las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de dar inicio a la investigación de carácter penal. Folio 03.

  2. - Acta de Imposición de los Derechos de fecha 13 de Enero de 2010 de la ciudadana VIERA M.I.. Folio 04 y 05

  3. - Acta de Supervisión y Evaluación de fecha 13 de Enero de 2010, suscrita Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Coordinación Regional del Programa Higiene de los Alimentos, GNB SM/2 A.G.. Folios 06 al 08.

  4. - Anexo 01 de Acta de Inspección Nº 01089, de fecha 13/01/2010, suscrita por los Funcionarios de Indepabis ciudadanas J.P. y K.G.. Folio 09.

  5. - Orden de Inspección Indepabis Nº 0I-100278, de fecha 1301-2010, suscrita por L.P.C.. Regional Indepabis – Portuguesa. Folio 10.

  6. - Acta de Inspección de Oficio Nº E-01084 de fecha 13-01-2010, sucrito por los funcionarios J.P. y K.G.. Folio 11

  7. - Bauche de pago de fecha 13-01-2010, expedido por el Frigorífico Victoria. Folio 12.

    Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que la imputada sea autora o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas de investigación consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, específicamente de las actuaciones levantadas por los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y servicios (INDEPABIS), las cuales son insuficientes para la demostración del ilícito penal atribuido a la imputada como Especulación, al no ser consignada la Gaceta Oficial numero 38.918, de fecha 25 de Abril del 2008, a los fines de determinar este Tribunal la regulación del producto de primera necesidad incautado pollo, haciendo solo mención en el acta policial Nro. 018 levantada con ocasión al presente procedimiento, que el mismo se encuentra regulado a un valor de ocho bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (8,39 BSF)”. Así se decide.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en ninguno de los supuestos de flagrancia, ante la insuficiencia de elemento probatorios para atribuirle a la imputada la comisión del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como Especulación. Así se decide.

    No obstante al analizar cuidadosamente cada uno de los elementos de convicción presentados se observa que de estos únicos elementos no queda evidenciado para este tribunal la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; Especulación; por lo que se desestimó la calificación, ya que se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no proporcionan fundamento serio para estimar que la ciudadana M.I.V., sea autora o participe del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

    Hechas las consideraciones precedentes, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

    Ahora bien, no encontrándose satisfecho el primer requisito exigido para la procedencia de medida de coerción personal, resulta inoficioso entrar a a.l.e.d. peligro de que el imputado pretendan frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), por lo que resulta ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad y el respeto a los derechos fundamentales, acordar la libertad sin restricción de la ciudadana presentada.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. Desestima la Aprehensión de la imputada M.I.V., como flagrante, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

  10. Se desestima la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como: Especulación, previsto y sancionado en el artículo131 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del Estado Venezolano.

  11. Se decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana M.I.V. y se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control Nº 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. C.T.S..

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria

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