Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008985

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la ciudadana N.Y.G.M., de nacionalidad Colombiana, pasaporte Nro. CC37751982, presentada por la abogada R.E.C.V. I.P.S.A. Nro. 140.840 a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

En fecha 3-06-09 le fue dictada medida cautelar privativa de libertad a la imputada N.Y.G.M. por el tribunal de Control, a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 21 de Septiembre de 2009 el Tribunal de Control, Extensión Carora dicta Auto de Apertura a Juicio, ratifica medida cautelar privativa de libertad en contra de la imputada y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 28 de Octubre de 2009 ingresan las actuaciones al Tribunal de Juicio

En fecha 27 de Noviembre de 2009 se constituye el Tribunal en Unipersonal y se fija a juicio para el día 7 de Enero de 2010.

Ahora bien, observa esta juzgadora del escrito presentado por la defensa que fundamenta su petitorio invocando el derecho de presunciòn de inocencia de la enjuiciable, alegando razones de fondo propias de la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada, asì mismo argumenta circunstancias de carácter personal, como suficientes para el otorgamiento de medida cautelar menos gravosa que la privativa de Libertad.

A los fines de resolver, el tribunal observa que el presente los hechos que le son imputados a la enjuiciable, se encuentran sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el encabezamiento del artículo 31 y prevé una pena de ocho a diez años de prisión, en caso de que fuese declarada culpable. Así mismo se evidencia que los hechos no se encuentran prescritos, y por otra parte fue dictado auto de apertura a juicio, al considera el Tribunal de Control que existian elementos de convicción suficientes para presumir la participación de la acusada en la comisión de los hechos imputados.

Ahora bien, ninguna de las circunstancias advertidas han variado a la fecha en que se dicta la presente decisión, por lo que encuentra esta juzgadora que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente dictar la medida cautelar privativa de libertad como necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso y así se declara.

Por otra parte se trae a colación el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su último aparte, la obligación deber del Estado en brindar protección a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

En atención a lo expuesto concluye esta juzgadora que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, asegurar que la imputada no obstaculizara en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Es así que siempre en el marco constitucional, el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta a la acusada, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se le enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia de la enjuiciable, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerada inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. Y así se declara.

Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que la acusada dara cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tenga asidero legal el alegato en cuanto a que existe un culpable de los hechos, quien habiendo sido acusado en la misma causa, admitio los hechos y fue condenado por el Tribunal de Control, circunstancia que nada tiene que ver a los fines de modificar o mantener la medida cautelar privativa de libertad, que en forma autonoma y considerando el caso en particular se dicto en contra de la acusada NANCYY Y.G.M., pues los elementos coincidentes en el caso que puedan servir para exculpar a la acusada, han de ser debatidos y resueltos en el desarrollo del Juicio, sin que para nada incidan en el mantenimiento o no de la medida cautelar de privación de libertad, dictada conforme a los parámetros previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad, peticionada por la defensa, y se acuerda mantener la misma en todos sus términos a la ciudadana NANCYT Y.G.M., identificada en autos y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por la abogada R.E.C.V., Defensora privada, asistiendo a la acusada N.Y.G.M. plenamente identificada en autos, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autora de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual, se mantiene la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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