Decisión nº PJ0302009000209 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002390

ASUNTO : UP01-P-2009-002390

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. L.E.A., donde solicita Audiencia a los fines de presentar a la ciudadana YOSLENNY V.S.G., venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.265.813, que vive en Sector los Muerticos, vía el caserío Poa Poa, casa s/n, de color blanco con portón de metal Negro, parroquia campo E.M.B.d.E.Y. y propondrá se califique la detención de la ciudadana antes mencionado como Flagrante se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida a la presentación periódica, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores,

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado y el Abogado. M.Á.R., su carácter de Defensor Privado

El Fiscal del Ministerio Publico, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, y pide se califique la detención de la ciudadana antes mencionado como Flagrante se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida a la presentación periódica, para la imputada.

Se le concedió la palabra a la imputada, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de querer declarar, quien lo hace en los siguientes términos, Yo subí a las 7 de la Mañana a llevar a mi hijo para la escuela y eso es un trecho muy largo que caminé dure una hora, y cuando venía de regreso me consigo el carro ahí quien lo metió no se, después llegaron los guardia, me llamaron y me dijeron que si les podía abrir el portón y yo les abrí, me pidieron los papeles de propiedad del vehículo y les dije que no sabía nada, ellos entraron revisaron el vehículo y de ahí ellos llamaron, después me dijeron que si podía entrar a la casa y yo les dije que si, me levanto los colchones y los papeles que están en un mostrador en el baño, me querían registrar el escaparate, y yo le dije que ellos no tenían orden ellos me dijeron que les diera el armamento y yo les dije que no tenia, luego entró al otro cuarto y me revisó las cajas de los zapatos y unas de las gavetas que estaban ahí en el cuarto, salió en la cocina y me reviso una tasa sopera donde tenia unos papeles de un señor que yo le quito fiao, ahí salieron ellos y me dijeron que tenia que acompañarlos para el comando porque el carro y que estaba solicitado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: “Solicito no se califique la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida a la presentación periódica, para mi defendida y quiero agregar la condición en que se encuentra mi patrocinada la cual tiene 05 meses de embarazo que es bien delicada. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, considera esta juzgadora que en el presente caso no puede calificarse como flagrante la detención de la ciudadana YOSLENNY V.S.G., pues la misma fue detenida en fecha 29 de Junio 2009, cuando efectivos adscritos a la Guardia Nacional Chivacoa del Estado Yaracuy, quienes siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se encontraban de servicio en dicho comando, cuando reciben reporte de la central de Comunicaciones, informándoles que en el Sector los Muerticos, vía el caserío Poa Poa, casa s/n, de color blanco con protón de metal Negro, parroquia campo Elías, propiedad del ciudadano Y.M., en horas de la mañana unos ciudadanos con actitud sospechosa, habían introducido un vehiculo; así mismo dichos funcionarios dirigieron a la referida dirección, y al momento de realizar el llamado en las afueras de la residencia, contesto la ciudadana YOSLENNY V.S.G., a quien le preguntaron por el propietario del Vehiculo que se encontraba estacionado en su garaje, y esta respondió que no sabia, ya que lo había encontrado estacionado dentro de su residencia cuando regreso de la escuela de llevar a su Hijo, los efectivos realizaron una revisión minuciosa del vehiculo, el cual posee las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS: UAB-49V, y al ser verificado por el sistema SIPOL Lara, les fue informado que el mismo se encuentra solicitado por ante el C.I.C.P.C Sub delegación Barquisimeto, según Exp. No I-141-526, en fecha 29/06/2009, por el delito de Hurto de Vehículos, a la referida imputada le fueron leídos sus derechos conforme al Articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento es de procedimiento ordinario no es relevante que la detención sea o no bajo la figura de la flagrancia, lo que si es relevante es que si se da la flagrancia implica que deben darse todos los elementos del delito, que exista un imputado y suficientes elementos de la responsabilidad, donde de manera explicita la calificación de flagrancia será la verificación del delito, que consiste en sorprender a una persona determinada cometiendo un delito, identificando el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, en este caso no se puede considerar la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención de la norma es que en el caso de la flagrancia amerita un procedimiento especial y es en la audiencia oral donde se determinara que procedimiento aplicar de acuerdo a lo tipificado en los Artículos 249 del Código Orgánico Procesal Penal, en el esfuerzo de la administrar justicia, dada la evidencia de la presunta comisión del delito y la imputabilidad en este caso, se ha sostenido que la fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para poder fundar una acusación mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar a la investigación que acabe con la incertidumbre fundada, es por esto que aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida en el lugar donde se encontraba el vehiculo, no existe evidencia de que sea ella la que haya perpetrado el delito debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado averiguar mejor la vinculación del delito o la existencia de una posible complicidad o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor, para determinar realmente los elementos que determinen la culpabilidad de la imputada en los hechos expuestos, no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles, sin las pruebas no solo, no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es concebida como legítima.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera es el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la aprehensión, al momento de la calificación jurídica de flagrancia, la cual no se pude establecer claramente, por cuanto hay que verificar las incidencias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar suficientes elementos de convicción que deben someterse a una evaluación exhaustiva por parte del Ministerio Público, razón por lo que es procedente decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser el mas garantistas de los derecho fundamentales de la imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que si cumple con los supuestos del Artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado,. Deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes.

Ordinal 3: la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos insuficientes para presumir que YOSLENNY V.S.G., fue la que perpetro el hecho, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, pero se habla es de unos ciudadanos que en horas de la mañana con actitud sospechosa, habían introducido un vehiculo a la casa anteriormente identificada; así mismo dichos funcionarios, certifican que al momento de realizar el llamado en las afueras de la residencia, contesta es la ciudadana YOSLENNY V.S.G., a quien le preguntaron por el propietario del Vehiculo que se encontraba estacionado en su garaje, y esta respondió que no sabia, ya que lo había encontrado estacionado dentro de su residencia cuando regreso de la escuela de llevar a su hijo, los efectivos realizaron una revisión minuciosa del vehiculo, estamos frente al supuesto previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores considerando en consecuencia que el tipo penal a aplicar es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, Por otra parte considerando que la imputada se encontra en estado de gravidez, es procedente Garantizar la fase de preparación con la figura de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la Presentación Periódica para superar el estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información tendientes a esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad del caso.

Por otra parte, como quiera que a los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada sin la existencia de una orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existen fundados elementos de convicción que se desprendan del Acta Policial 29 junio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Descamento Nro 45 de la Guardia Nacional, comando regional Nro 4, solo aparece el Acta de Lectura de Derechos a la Imputada, que no hay registro de evidencia realizada al vehículo incautado, ni de la inspección realizada.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PRESENTACION PERIODICA CADA 30 DIAS de conformidad al Artículo 256. ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, N0 Califica la detención en flagrancia de YOSLENNY V.S.G., plenamente identificada al inicio de esta decisión, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con el procedimiento penal ordinario solicitado por la representación fiscal, acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Penal Ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP. Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligada la misma a una presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor de la ciudadana YOSLENNY V.S.G., venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.265.813, que vive en Sector los Muerticos, vía el caserío Poa Poa, casa s/n, de color blanco con portón de metal Negro, parroquia campo E.M.B.d.E.Y., APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abg. D.L.S.

La Secretaria

Abg. Clara Maribel Serrano

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