Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002684

ASUNTO : TP01-P-2008-002684

Visto el escrito presentado por las Abogadas: A.M. TORRES RIVERO-VALENOTTY y D.M.A., Fiscal Quinto y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, quienes solicitan se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 8° eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en base a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, al respecto, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar en escrito motivado al Juez de Control la Desestimación, , la desestimación de denuncia presentada, cuando del resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, y el Único aparte de la norma incomento, regula el supuesto, de los cuyo enjuiciamiento requieren ser ejercidos a instancia de la parte agraviada.-

SEGUNDO

Consta en actas que existe Denuncia formulada por la ciudadana: YOELINA MOGOLLON, de fecha 09-09-2007, recibida por la Prefectura de la Parroquia Sabana libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo, contra las ciudadanas: CARMEN BENITEZ Y D.B., así corre inserto al folio 04, donde el denunciante refiere: “..ayer a las once de la noche estas señoras me agredieron verbalmente con malas palabras y trataron de golpearme y me arrojaron piedras, …ellas me amenazaron que me iban a golpear cuando me vieran y temo por mi seguridad…”- Del contenido de la denuncia señalada se evidencia que la ciudadana: YOELINA MOGOLLON, fue objeto de AMENAZAS, por parte de las ciudadanas: CARMEN BENITEZ Y D.B., delito previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguible solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone el mismo artículo sustantivo citado en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto no tiene competencia el Ministerio Público para proceder.-

TERCERO

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, establece que la figura del desistimiento procede dentro de los quince (15) días entre la recepción de la Denuncia y/o Querella y la presentación de la Solicitud de Desestimación ante el Juez de Control, y en el Único Aparte regula la situación en cuanto a los delitos que proceden a instancia de la parte agraviada, y aún cuando en la presente investigación no se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso ,y en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se observa que si bien es cierto que la Solicitud Fiscal ha sido planteada fuera del plazo legal para ello, resulta acertado lo expresado por la vindicta publica, en su planteamiento al solicitar Desestimar la denuncia, resultando procedente, y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana:: YOELINA MOGOLLON, contra las ciudadanas: CARMEN BENITEZ Y D.B., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, por tratarse de ilícito que requiere que el ejercicio de la acción penal sea perseguible solo a instancia a la persona directamente ofendida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-

El Juez de Control N° 02

La Secretaria

Abg. José Daniel Perdomo Duran

Abg. Deyanira Fernández

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