Decisión nº PJ0032009000161 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 5 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000338

ASUNTO: YP01-P-2009-000338

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. A.L.S.H..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADAS: 1-)E.N., VENEZOLANA, DE 43 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.185.394, nacida en el municipio A.D., en la comunidad de coboina, con fecha de nacimiento 07/09/1966, de 43 años de edad, hija de la ciudadana; s.l. (v) y l.D. (v), con 3 grado basico, , ocupación u oficio ama de casa, estado civil soltera, domiciliada, en la comunidad de goboina; municipio A.D., 2-) S.N., VENEZOLANA, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.159.969. nacida en el municipio A.D., en la comunidad de Jjoboina, con fecha de nacimiento 10/01/1991, de 18 años de edad, hija de la ciudadana; E.N. (v) (v) y I.N. (v), con 8° grado basico, , ocupación u oficio ama de casa, estado civil soltera, domiciliada, en la comunidad de joboina; municipio A.D.. 3-) L.T.V., DE 50 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.185.093 nacida en el municipio A.D., en la comunidad de Joboina, con fecha de nacimiento 10/06/1950, de 59 años de edad, hija de la ciudadana; A.T. (D) y E.N. (D), ocupación u oficio ama de casa, estado civil soltera, domiciliada, en la comunidad de joboina; municipio A.D. Y 4-) E.R. VENEZOLANA, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.799.332, nacida en el municipio A.D., en la comunidad de Volcan de Araguao, con fecha de nacimiento 11/09/1985, de 23 años de edad, hija de la ciudadana; L.T. (v) y R.V. (v), con 6° grado basico, , ocupación u oficio ama de casa, estado civil soltera, domiciliada, en la comunidad de Volcan de Araguao; municipio A.D..( INDÍGENAS DEL P.W.).

DELITO: Agresiones reciprocas artículo 413 del código orgánico procesal penal.

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio

DEFENSA: Abg. O.I.P.M.. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

VICTIMA:

INTERPRETE: C.M., titular de la de cedula de identidad numero; 8.482.413. (DEL IDIOMA WARAO AL CASTELLANO).

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación a las ciudadanas: E.N., , titular de la cédula de identidad nº 10.185.394, Diaz, S.N., , titular de la cédula de identidad nº 20.159.969, L.T., titular de la cédula de identidad nº 10.185.093 E.R., titular de la cédula de identidad nº 22.799.332, seguido por la presunta comisión de Lesiones Reciprocas prevista y sancionada en el articulo 413 del código penal venezolano vigente en perjuicio de ellas mismas.( INDÍGENAS DEL P.W.. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 141 de la ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas ordinal 2°, decretadas en la presente audiencia. Las imputadas fueron debidamente asistido por la Abg. O.I.P.M., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, , y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.N.R.A.. Le atribuye a las ciudadanas: E.N., , titular de la cédula de identidad nº 10.185.394, Diaz, S.N., , titular de la cédula de identidad nº 20.159.969, L.T., titular de la cédula de identidad nº 10.185.093 E.R., titular de la cédula de identidad nº 22.799.332, seguido por la presunta comisión de Lesiones Reciprocas prevista y sancionada en el articulo 413 del código penal venezolano vigente en perjuicio de ellas mismas.( INDÍGENAS DEL P.W..

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control de las ciudadanas: E.N., VENEZOLANA, DE 43 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.185.394, nacida en el municipio A.D., en la comunidad de coboina, con fecha de nacimiento 07/09/1966, de 43 años de edad, hija de la ciudadana; s.l. (v) y l.D. (v), con 3 grado basico, , ocupación u oficio ama de casa, estado civil soltera, domiciliada, en la comunidad de goboina; municipio A.D., S.N., VENEZOLANA, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.159.969. nacida en el municipio A.D., en la comunidad de joboina, con fecha de nacimiento 10/01/1991, de 18 años de edad, hija de la ciudadana; E.N. (v) (v) y I.N. (v), con 8° grado basico, , ocupación u oficio ama de casa, estado civil soltera, domiciliada, en la comunidad de joboina; municipio A.D.. L.T.V., DE 50 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.185.093 nacida en el municipio A.D., en la comunidad de joboina, con fecha de nacimiento 10/06/1950, de 59 años de edad, hija de la ciudadana; A.T. (D) y E.N. (D), ocupación u oficio ama de casa, estado civil soltera, domiciliada, en la comunidad de joboina; municipio A.D. Y E.R. VENEZOLANA, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.799.332, nacida en el municipio A.D., en la comunidad de Volcan de Araguao, con fecha de nacimiento 11/09/1985, de 23 años de edad, hija de la ciudadana; L.T. (v) y R.V. (v), con 6° grado basico, , ocupación u oficio ama de casa, estado civil soltera, domiciliada, en la comunidad de Volcan de Araguao; municipio A.D.. (acto seguido el ciudadano fiscal del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar). Por según acta de investigación penal, la cual corre inserta en el folio 13 las mismas se lesionaron recíprocamente, hecho ocurrido en la comunidad Indígena YAKARIYENE, en fecha 01.05-2009ª las 4;00 AM, en que se suscitaron los hechos extraídos de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto. Por lo que ésta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por las ciudadanas: E.N., S.N., L.T. y E.R., EL DELITO DE LESIONES SIMPLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. En conssecuencia, solicito ciudadana juez que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, que se remitan las actuaciones a la fiscalía Primero del Ministerio Público, y como medida de coerción personal se le impongan a las ciudadanas E.N., S.N., L.T. y E.R., medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad a la establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal con presentaciones que a bien tenga determinar este digno tribunal, ello en virtud que la acción penal no se encuentra prescrita, así mismo, considera el Ministerio Público que existen fundados elementos de convicción que demuestran que las hoy imputadas son autoras del hecho punible. De igual forma consigna 24 folios útiles. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido y dando cumplimiento a la normativa legal la ciudadana jueza impone a las investigadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidas de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, y del derecho de ser oídas ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus personas, además de que ellas puede manifestar todo lo que sea necesario para su defensa en la oportunidad que el tribunal así lo acuerde, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a las Imputadas de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éstas identificadas de la siguiente manera E.N., venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.185.394, S.N., venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 20.159.969. L.T.V., de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.185.093 y E.R. venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 22.799.332 quien libre de apremio y coacción y cada una por separado “MANIFESTARON SU VOLUNTAD DE ACOGERSE AL PRESECTO CONSTITUCIONAL” .

De seguidas se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. O.P.M. que en su condición de Defensor Publico expuso: “ En mi condición de defensor publico de las ciudadanas imputadas de autos procede esta representación a adherirse a la petición fiscal en cuanto a que el presente asunto se ventile por la vía del procedimiento ordinario y de igual forma a la solicitud realizada de la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR sustitutiva a la privativa de libertad a mis representadas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal .así mismo solicito que le asea practicado un INFORME ANTROPOLÓGICO a fin de demostrar la condición de indígena todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 140 de la ley de pueblos y comunidades indígenas. Solicito así mismo Copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, este Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento: revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención de las ciudadanas E.N., S.N., L.T. y E.R..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que las imputadas ciudadano: E.N., , titular de la cédula de identidad nº 10.185.394, Diaz, S.N., , titular de la cédula de identidad nº 20.159.969, L.T., titular de la cédula de identidad nº 10.185.093 E.R., titular de la cédula de identidad nº 22.799.332, l Ministerio Publico le imputo la presunta comisión de Lesiones Reciprocas prevista y sancionada en el articulo 413 del código penal venezolano vigente en perjuicio de ellas mismas.( INDÍGENAS DEL P.W..

. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que en el presente caso la pena a aplicar no superas los diez años . Este Tribunal considerando que nos encontramos en la etapa de investigación y por cuanto el ministerio público deberá recabar suficientes elementos que determinen el grado de responsabilidad o participación de las hoy imputadas de auto y siendo la medida de privación la excepción a la regla así como la presunción de inocencia, estado de libertad y principio de proporcionalidad, el cual, en este caso en particular como administradores de justicia debemos garantizar. Por las razones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar .Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva a la libertad solicitada por el ministerio público de conformidad con lo previsto y sanciona en el articulo 256 numeral 2, en estrecha concordancia con el articulo 140 de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. A las ciudadanas, E.N., , titular de la cédula de identidad nº 10.185.394, Diaz, S.N., , titular de la cédula de identidad nº 20.159.969, L.T., titular de la cédula de identidad nº 10.185.093 E.R., titular de la cédula de identidad nº 22.799.332 ya identificadas. Se acuerda oficiar que el Viceministerio de pueblos y comunidades indígenas a los fines que proceda a enviar el respectivo informe antropológico de conformidad con el artículo 140 de ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Se acuerda Librar boleta de excarcelación de las ciudadanas; E.N., S.N., L.T. Y E.R., ya identificadas. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Se acuerda la refoliatura del presente asunto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar SEGUNDO: Se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD solicitada por el ministerio público de conformidad con lo previsto y sanciona en el articulo 256 numeral 2, en estrecha concordancia con el articulo 140 y 141 de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. A las ciudadanas: E.N., , titular de la cédula de identidad nº 10.185.394, Diaz, S.N., , titular de la cédula de identidad nº 20.159.969, L.T., titular de la cédula de identidad nº 10.185.093 E.R., titular de la cédula de identidad nº 22.799.332.TERCERO: Se acuerda oficiar que el viceministerio de pueblos y comunidades indígenas a los fines que proceda a enviar el respectivo informe antropológico de conformidad con el artículo 140 de ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. CUARTO: Se acuerda Librar boleta de excarcelación de las ciudadanas; E.N., S.N., L.T. Y E.R., ya identificadas. QUINTO: Se acuerda la refoliatura del presente asunto. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese,. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia penal en función de control N°3 del circuito judicial penal del estado d.A.. En Tucupita, (06 -05-2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la federación. CÚMPLASE. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 3:

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. A.L.S.H..

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