Decisión nº 1C-16.458-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de Octubre de 2016-

206º y 157°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA PENAL: 1C-16.458-12

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL DÉCIMA: ABG. H.G..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA K.P..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.A.J..

IMPUTADAS: M.M.P.R. Y K.M.G.A..

DELITO: PECULADO DOLOSO, ESTAFA Y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Octubre de 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. H.G., la defensora pública ABG. MEIRA K.P., el defensor privado ABG. A.A.J. y las imputadas M.M.P.R. Y K.M.G.A.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a las imputadas sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. H.G., quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décima del Ministerio Público y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 03 de agosto de 2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela al folio 146 al 147; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan al folio 147 al 164, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionado desde el folio 166 al 169, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a las imputadas M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por considerarla autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a juicio oral y público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a las imputadas, en el sentido de que no están obligadas a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar a la ciudadana M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por considerarla autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción, apremio y de manera separada expusieron: “Le concedemos el derecho de palabra a nuestra defensa. Es todo.” Una vez oída la manifestación de las imputadas, toma la palabra la Defensa Pública ABG. MEIRA K.P., quien expuso: “Esta defensa pública en representación de la ciudadana M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, quien el Ministerio Público la acusa por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, esta defensa se opone a la acusación fiscal por cuanto la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público no indicó cuales fueron los bienes que se apropió y cuales , en el caso de las computadoras que no se pagaron ¿Quiénes son las víctimas? ¿El Estado Venezolano?, ¿Dónde están los funcionarios que supuestamente cobraron los cheques? En la acusación no consta quienes cobraron los cheques y los bauches de cobro, en conclusión el objeto pasivo del delito que sería la Prefectura del municipio San Fernando, no se evidencia cual fue el bien público afectado, en consecuencia no están llenos los supuestos del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que solicito la nulidad de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. A.J.A. quien expuso lo siguiente: “Incongruencia del Ministerio Público en la acusación por cuanto mi defendida no es funcionaria pública, incongruencia en el delito de obtención ilegal de lucro por canto mi defendida no es funcionaria pública y el delito de estafa que debería ser llevado por una Fiscalía ordinaria, por lo que solicito la nulidad de la acusación, investigación que se apertura en el año 2005 y no se ha demostrado la culpabilidad de mi defendida, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Posteriormente el juez toma la palabra: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputadas: M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815 y K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: En la causa 1C-16.458-12, seguida contra de la ciudadana M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por considerarla autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa: A las ciudadanas K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576 y fue presentado ante Tribunal de Control en fecha 03 de agosto de 2016, escrito de acusación donde acusan a la ciudadana M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por considerarla autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción. Ahora bien, se puede evidenciar que se está violentando así lo que establece el artículo 308 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, cabe destacar que no se evidencia una expectativa cierta de condena de los elementos de convicción y los elementos de prueba explanados en el escrito acusatorio el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por lo que no se admite la acusación presentada en su contra y se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo que establece el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, quien fuera acusada por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, no se evidencia en el escrito acusatorio que dicha ciudadana para el año 2005 fuera funcionaria activa de la Prefectura del municipio San Fernando, por tal razón no se admite el escrito acusatorio en su contra por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, conforme a lo que establece el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, se evidencia en el escrito acusatorio que hay suficientes elementos de convicción y medios de prueba para su enjuiciamiento, sin embargo desde la fecha de la denuncia siendo esta el día 31 de marzo de 2005, hasta la presente fecha, se evidencia que la misma está evidentemente prescrito, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

No se admite el escrito acusatorio por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por cuanto ha criterio de este juzgador no hay suficientes elementos de convicción y medios probatorios para su enjuiciamiento, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo que establece el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, quien fuera acusada por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, no se evidencia en el escrito acusatorio que dicha ciudadana para el año 2005 fuera funcionaria activa de la Prefectura del municipio San Fernando, por tal razón no se admite el escrito acusatorio en su contra por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, conforme a lo que establece el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En relación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, se evidencia en el escrito acusatorio que hay suficientes elementos de convicción y medios de prueba para su enjuiciamiento, sin embargo desde la fecha de la denuncia siendo esta el día 31 de marzo de 2005 hasta la presente fecha, se evidencia que la misma está evidentemente prescrita, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. H.G.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MEIRA K.P.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.A.J.

LAS IMPUTADAS

M.M.P.R.

K.M.G.A.

EL ALGUACIL DE SALA

O.Z.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-16.458-12

EMBL/JAML

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de octubre de 2016.

206º y 157°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)

ASUNTO PENAL: 1C-16.458-12

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL DÉCIMA: ABG. H.G..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA K.P..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.A.J..

IMPUTADAS: M.M.P.R. Y K.M.G.A..

DELITO: PECULADO DOLOSO, ESTAFA Y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (18-10-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. H.G., en contra de las ciudadanos M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por considerarla autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, asistida por los defensor pública ABG. MEIRA K.P. y el defensor privado A.A.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En principio como se ha indicado, se tiene que, al momento de la celebración de la audiencia de preliminar (18-10-2016) el Ministerio Público ratificó por tercera vez, el libelo acusatorio consignado el 3-8-2016, en contra de las ciudadanas M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por considerarla autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción.

SEGUNDO

Asimismo se tiene que, la ABG. MEIRA K.P., en su carácter de defensor pública de la ciudadana M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, se opuso al escrito acusatorio con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el mismo los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2º 3º y 4º del texto adjetivo penal y solicito el sobreseimiento de la causa; sin embargo se si tiene que, tal escrito de excepciones fue consignado en fecha 13-9-2016, tal como consta a los folios 189 al 193, de la pieza N° II, cuando ya el presente acto había sido objeto de un diferimiento a saber el 30-8-2016, tal como consta al folio 181, de la pieza N° II, y para dicha oportunidad, la defensa pública se encontraba debidamente citada desde el 9-8-2016, tal como se evidencia al folio 177 de la pieza N° II, por ello se tiene que la oposición hecha por la defensa, lo fue fuera del lapso legal, contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se tiene como extemporáneo el mismo.

TERCERO

Como ha sido criterio reiterado, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la misma, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

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CUARTO

Que asimismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.

QUINTO

En el presente caso, en lo que respecta al libelo acusatorio presentado por tercera vez en fecha 3-8-2016, en contra de las ciudadanas M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por considerarla autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, se hace necesario verificar si fue individualizada la conducta que presuntamente desarrollaron las imputadas de autos, ello en razón a que nos encontramos ante la presunta comisión de tres tipos penales, lo que trae consigo y así lo señala la defensa pública y privada que no exista en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Que no consta en dicho acto conclusivo, de manera individualizada los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y para ello se debe señalar el contenido del capítulo II del libelo acusatorio, que lleva por título “RELACIÓN CLARA, PRECISA, CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, constatándose entre otras cosas como hechos, los siguiente:

En fecha 19 de Marzo de 2005, es formulada denuncia por ante la sección de investigaciones penales, Destacamento Policial N° 8 de la comandancia General de la Policía de Biruaca estado Apure, por la ciudadana PEREZ RODRGIGEZ MARIA MARISOL…quien se desempeñaba como P.D.M.S.F.E.A., quien denuncio que la ciudadana K.G., quien se desempeñaba como empleada a honores de la prefectura del Municipio San Fernando, quien valiéndose de su posición en la prefectura, cobro dos cheques de dos comisarios,. También según manifiesta la denunciante se tomo atribuciones de sacar en las casas comercial una computadora, una impresora, un teléfono celular, utilizando el sello de la prefectura a nombre de M.M.P., sin la previa autorización de la denunciante como prefecto del municipio, e inclusive dispuso del dinero de los matrimonios R.L. y el matrimonio de la familia BALI, para el uso personal, estafo a las familias a la primer de ellas con la cantidad de 510.000 bolívares, por concepto de una vivienda la cual supuestamente el ingeniero R.S., les iba a entregar y la segunda familia le quito la cantidad de 780.00 bolívares a nombre de la prefectura para gastos varios, también le quito al ingeniero Tovar la cantidad de 500,00 mil bolívares para tramites de una adicción a través de la prefectura. En fecha 2/03/2005, esta representación fiscal inicia investigación penal a los fines de determinar la veracidad de los hechos denunciados, por lo cual ordena la realización de las diligencias pertinentes y necesarias con el objeto de lograra el esclarecimiento de tales hechos, siendo asi, en fecha 18/05/2005 y 18/11/2008 en entrevista sostenida con los ciudadanos L.I.R.C. y N.E. Lfgren…siendo estos conteste al manifestar que días posteriores a su matrimonio establecieron comunicación directa con la Prefecto quien a lo fines de que esta les ayudara a adquirir una vivienda, ya que esta les manifestó conocer al Ingeniero Suarez quien era el director de INVAP para el momento de los hechos, por lo cual la ciudadana Keila se comunico con ellos para informarle que la ciudadana P.M.M.P. ya había establecido contacto con el ingeniero Suarez para la vivienda pero que requerían la cantidad de Quinientos Mil Bolívares…para la adquisición de la vivienda y que estos entregaron personalmente al día siguiente a la ciudadana Keila en la oficina de la prefecto, por estar ocupada…posteriormente en fecha 02/04/2009, se sostiene entrevista con el ciudadano LIDENZ J.R.P., quien manifestó que la prefecto ciudadana M.M.P. le llamo para su oficina y le dicen que fuera a cobrar unos recibos de unos comisarios, respondiéndole que no tenia facultada para hacer ese cobro, respondiéndole esta que no había problema que ella como prefecto estaba facultada para realizar dichos cobros, y que ella respondería por ello, y que los mismos serian utilizados para arreglos de las instalaciones de la prefectura, y por esa razón fue hasta el banco y cobro dichos vaucher y le entrego el dinero a la ciudadana M.M. Pérez…

SEXTO

Que en lo que respecta a los fundamentos de la imputación el Ministerio Público señaló de manera conjunta la cantidad de veintisiete (27) elementos de convicción de manera generalizada para fundamentar la acusación presentada en contra de M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por considerarla autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción.

SEPTIMO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio.

OCTAVO

El acto conclusivo presentado en fecha 3-8-2016 refiere un capítulo, donde se señala una presunta relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (2005), cual fue la presunta conducta desarrollada por las ciudadanas M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, que se subsume a criterio del Ministerio Público en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, una conducta que se subsume a criterio de la vindicta pública en de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción.

NOVENO

En el capítulo III de cada libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta en contra de ambos imputados de autos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por considerarla autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados. Con ello pudiera tenerse en principio como ya se indico que, el Ministerio Público cumplió con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que, individualizo cada capítulo el contenido del acto conclusivo, ello de manera estructural.

DECIMO

Sin embargo, se debe en esta etapa procesal, verificarse si esa conducta típica, jurídica y culpable, individualizada por el Ministerio Público a los ciudadanos M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, efectivamente se subsume en los hechos por ella narrados. Es decir constatar si esos hechos efectivamente se subsumen en la norma ya citada; o si se permite de los elementos de convicción colectados en el devenir del proceso, evidenciarse una expectativa cierta de condena por los delitos endilgados.

DECIMO PRIMERO

Partiendo de ello, se debe citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

DECIMO SEGUNDO

Al a.l.p.e. el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa que, éste responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de derecho, a incorporar progresivamente a su ordenamiento jurídico positivo “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).

DECIMO TERCERO

En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

DECIMO CUARTO

Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).

DECIMO QUINTO

Desde esa perspectiva, es considerado que, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

DECIMO SEXTO

En este orden de ideas, considerando lo ya expuesto, y visto que, en principio como ya se indicó la vindicta publica subsumió la conducta de las ciudadanas M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, por los siguientes hechos:

En fecha 19 de Marzo de 2005, es formulada denuncia por ante la sección de investigaciones penales, Destacamento Policial N° 8 de la comandancia General de la Policía de Biruaca estado Apure, por la ciudadana PEREZ RODRGIGEZ MARIA MARISOL…quien se desempeñaba como P.D.M.S.F.E.A., quien denuncio que la ciudadana K.G., quien se desempeñaba como empleada a honores de la prefectura del Municipio San Fernando, quien valiéndose de su posición en la prefectura, cobro dos cheques de dos comisarios,. También según manifiesta la denunciante se tomo atribuciones de sacar en las casas comercial una computadora, una impresora, un teléfono celular, utilizando el sello de la prefectura a nombre de M.M.P., sin la previa autorización de la denunciante como prefecto del municipio, e inclusive dispuso del dinero de los matrimonios R.L. y el matrimonio de la familia BALI, para el uso personal, estafo a las familias a la primer de ellas con la cantidad de 510.000 bolívares, por concepto de una vivienda la cual supuestamente el ingeniero R.S., les iba a entregar y la segunda familia le quito la cantidad de 780.00 bolívares a nombre de la prefectura para gastos varios, también le quito al ingeniero Tovar la cantidad de 500,00 mil bolívares para tramites de una adicción a través de la prefectura. En fecha 2/03/2005, esta representación fiscal inicia investigación penal a los fines de determinar la veracidad de los hechos denunciados, por lo cual ordena la realización de las diligencias pertinentes y necesarias con el objeto de lograra el esclarecimiento de tales hechos, siendo asi, en fecha 18/05/2005 y 18/11/2008 en entrevista sostenida con los ciudadanos L.I.R.C. y N.E. Lfgren…siendo estos conteste al manifestar que días posteriores a su matrimonio establecieron comunicación directa con la Prefecto quien a lo fines de que esta les ayudara a adquirir una vivienda, ya que esta les manifestó conocer al Ingeniero Suarez quien era el director de INVAP para el momento de los hechos, por lo cual la ciudadana Keila se comunico con ellos para informarle que la ciudadana P.M.M.P. ya había establecido contacto con el ingeniero Suarez para la vivienda pero que requerían la cantidad de Quinientos Mil Bolívares…para la adquisición de la vivienda y que estos entregaron personalmente al día siguiente a la ciudadana Keila en la oficina de la prefecto, por estar ocupada…posteriormente en fecha 02/04/2009, se sostiene entrevista con el ciudadano LIDENZ J.R.P., quien manifestó que la prefecto ciudadana M.M.P. le llamo para su oficina y le dicen que fuera a cobrar unos recibos de unos comisarios, respondiéndole que no tenia facultada para hacer ese cobro, respondiéndole esta que no había problema que ella como prefecto estaba facultada para realizar dichos cobros, y que ella respondería por ello, y que los mismos serian utilizados para arreglos de las instalaciones de la prefectura, y por esa razón fue hasta el banco y cobro dichos vaucher y le entrego el dinero a la ciudadana M.M. Pérez…

DECIMO SEPTIMO

Que son estos hechos, los que con fundamento en los elementos de convicción ya transcritos, llevaron al Ministerio Público a concluir que la conducta desarrollada por las ciudadanas M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, se subsume en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción.

DECIMO OCTAVO

Así las cosas, se tiene que, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la época de los hechos, consiste en lo siguiente:

Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro los bines del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bines objeto del delito

.

DECIMO NOVENO

De la norma ya transcrita, se tiene que, como se ha indicado en decisiones anteriores, el delito de “PECULADO DOLOSO” es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a que afecta el patrimonio público, pero en este caso no indico el Ministerio Público de cuales bienes del patrimonio público se apropio la ciudadana M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815; y menos aun identifico de manera exacta la cantidad de dinero de la cual se aprovecho dicha ciudadana. Igualmente no individualizó el Ministerio Público a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, como trabajadora o funcionaria pública, para poder tener como subsumida su conducta en el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción. Es claro de los hechos, sustentados con los elementos de convicción que dicha ciudadana en principio no es funcionaria pública, por lo que mal podría la misma procurarse utilidades con motivo de cualquiera de los actos de la administración pública

VIGESIMO

Por ello como ha indicado este jurisdicente en decisiones anteriores, si bien es cierto el Ministerio Público subsumió los hechos en contra de la ciudadana M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción; no es menos cierto que, es a quien aquí decide, como Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar ya celebrada (18-10-2016) ser garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal en este caso el de la Fiscalía Decima, no se tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de las imputadas M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815 y K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por los delitos de PECULADO DOLOSO y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO.

VIGESIMO PRIMERO

Partiendo de ello, es jurisprudencia reiterada, que el Juez de control no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función de quien aquí administra justicia, que va enfocada en un contralor de los requisitos esenciales del escrito de acusación (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o hasta cambiar la calificación jurídica a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, y que se encuentra contenidos en el escrito de acusación fiscal, y los cuales en el presente caso ya han sido transcritos.

VIGESIMO SEGUNDO

Para alcanzar este convencimiento por parte de quienes administramos justicia en la República, se debe analizar, estudiar, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello construir la posible culpabilidad de la persona acusada. Para ello se debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, pero con sustento en los elemento de convicción.

VIGESIMO TERCERO

En el presente caso el Ministerio Público subsumió la conducta y así se repite, presuntamente desarrollada por los ciudadanos M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción; no individualizaron de cuales bienes de utilidad pública se aprovecho la ciudadana M.P., al igual que la ciudadana K.G., quien no es funcionaria pública; lo que a todas luces hace evidencia que no se vislumbré una expectativa cierta de condena por los delitos de PECULADO DOLOSO, y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO; más aun cuando el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación con los mismos elementos de convicción con los cuales en tres (3) oportunidades ha presentado acusación.

VIGESIMO CUARTO

Así las cosas, de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia claramente que la conducta desarrollada por las ciudadanas M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815 y K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, y así se señala, ante la carencia de elementos de convicción para sustentar el tipo penal de PECULADO DOLOSO, y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, solo resulta procedente el poder conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que no se admita el acto conclusivo por dichos ilícitos penales, y por ello se decreta el sobreseimiento de la causa por este delito conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3° concatenado con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VIGESIMO QUINTO

En cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, imputado a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, seria a criterio de quien aquí decide la única calificación que tiene sustento, sin embargo nos encontramos ante unos hechos acaecidos en fecha 25-3-2005, y se hace necesario en esta oportunidad verificar si la acción penal por este hecho, se encuentra evidentemente prescrita, para ello se debe señalar que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que, la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

VIGESIMO SEXTO

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano o ciudadana se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

VIGESIMO SEPTIMO

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

VIGESIMO OTAVO: Al respecto esta misma Sala, en sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…

.

VIGESIMO NOVENO

Así las cosas, del recorrido del iter procesal en el presente asunto penal; resulta oportuno, precisar que en cuanto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, del m.T., ha señalado lo siguiente:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

TRIGESIMO

Que el Código Penal vigente para la época de los hechos, en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…

TRIGESIMO PRIMERO: En este sentido, se debe precisar que en el presente asunto, se evidencia que la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, le exigió cierta cantidad de dinero a dos personas, por concepto de la tramitación de adjudicación de una vivienda, que nunca se concreto, por ello tal conducta se traduce como ESTAFA. Y tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos; por ninguno de ellos la pena en su término medio, supera los tres (3) años de prisión.

TRIGESIMO SEGUNDO: Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por los delitos ya señalados; es oportuno indicar, que el numeral 5º del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a tres (03) años, cuando dispone:

Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…omissis…

5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

.

…omissis…

TRIGÉSIMO TERCERO

Que el asunto objeto de la presente decisión, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 19-3-2005, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los tres (3) años de prescripción ordinaria aplicable a los presentes delitos.

TRIGESIMO CUARTO

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

.

TRIGESIMO QUINTO

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 19-3-2005; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

TRIGESIMO SEXTO

Conviene traer a colación el artículo 110 del Código Penal dispone:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

.

TRIGESIMO SEPTIMO

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19 de Mayo de 2006, dejo sentado lo siguiente:

…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:

‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.

Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial N° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:

‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:

1.- La sentencia condenatoria;

2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…

.

TRIGESIMO OCTAVO

De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 19-3-2005, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres (3) años, exigido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa este jurisdicente, que durante el curso de este período (19-3-2005 al 18-10-2016), y de la revisión exhaustiva que se le hiciere al presente asunto, y la cual ha sido detallada anteriormente, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.

TRIGESIMO NOVENO

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este jurisdicente pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción ordinaria; y en este sentido se observa que la fecha en que ocurrieron los hechos lo es a saber el 19-3-2005; al día 18-10-2016, constatándose con ello que han transcurrido un lapso de tiempo de once (11) años seis (6) meses y veintinueve (29) días; lapso que supera con creces lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, para computar la prescripción ordinaria. Sin embargo ante la interrupción de dicho lapso, lo procedente seria aplicar lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, para la prescripción extraordinaria, que sería la establecida para la prescripción ordinaria mas la mitad de la misma, que en el presente caso es de cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que igualmente se ve superado con creces.

CUADRAGESIMO

Así las cosas, quien aquí decide, considerando como se ha dicho que, la naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable; y con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado a derecho es declarar PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º, del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C-16458-12 a favor de la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

No se admite el escrito acusatorio por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de la ciudadana M.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por cuanto ha criterio de este juzgador no hay suficientes elementos de convicción y medios probatorios para su enjuiciamiento, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo que establece el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, quien fuera acusada por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, no se evidencia en el escrito acusatorio que dicha ciudadana para el año 2005 fuera funcionaria activa de la Prefectura del municipio San Fernando, por tal razón no se admite el escrito acusatorio en su contra por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, conforme a lo que establece el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En relación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana K.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, se evidencia en el escrito acusatorio que hay suficientes elementos de convicción y medios de prueba para su enjuiciamiento, sin embargo desde la fecha de la denuncia siendo esta el día 31 de marzo de 2005 hasta la presente fecha, se evidencia que la misma está evidentemente prescrita, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del 2016. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.N.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-16458-16

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