Decisión nº 00227-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 8 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001563

ASUNTO : LP11-P-2008-001563

DECISIÓN N° 00227/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la F.P.; delito que consistente en FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según denuncia suscrita por la ciudadana F.A.U.E., de fecha 02-03-00, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, quien expuso entre otras cosas que trabaja en el Instituto Nacional del Menor y denuncia a la ciudadana M.D.S.T.D.M., de haber acudido al Servicio Social del Centro de Atención Comunitaria, solicitando información en relación a la inscripción de menor hijo ante el Registro Civil, que ella presentó boleta de nacimiento de hijo JAKSON TAFUR, y que al certificar los datos ante el Departamento de Historias Médicas del Hospital II de El Vigía, y de la ONIDEX, obteniendo como resultado que la madre del menor no tenía historia en el Hospital, ni existía tarjeta Alfabética en la ONIDEX, quien le había pedido buscar una Boleta de Nacimiento y que ella se encargaría de los demás, que ella obtuvo la boleta por medio de la enfermería. D.M., ya fallecida. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia suscrita por la ciudadana F.A.U.E., de fecha 02-03-00, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, que obra a los folios 02 y 03 de las actuaciones, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 02 de Marzo de 2000, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos según denuncia suscrita por la ciudadana F.A.U.E., de fecha 02-03-00, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, quien expuso entre otras cosas que trabaja en el Instituto Nacional del Menor y denuncia a la ciudadana M.D.S.T.D.M., de haber acudido al Servicio Social del Centro de Atención Comunitaria, solicitando información en relación a la inscripción de menor hijo ante el Registro Civil, que ella presentó boleta de nacimiento de hijo JAKSON TAFUR, y que al certificar los datos ante el Departamento de Historias Médicas del Hospital II de El Vigía, y de la ONIDEX, obteniendo como resultado que la madre del menor no tenía historia en el Hospital, ni existía tarjeta Alfabética en la ONIDEX, quien le había pedido buscar una Boleta de Nacimiento y que ella se encargaría de los demás, que ella obtuvo la boleta por medio de la enfermería. D.M., ya fallecida(…); y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con los artículos señalados anteriormente, a FAVOR de A.M.O., la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, y M.D.S.T.D.M., venezolana, de 37 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.914.930, residenciada en el Barrio La Conquista, calle 8, casa N° 2-15, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de LA F.P.. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público y a las imputadas; éstas últimas en mención, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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