Decisión nº PJ0302009000208 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002392

ASUNTO : UP01-P-2009-002392

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002393, seguido en contra de la ciudadanas NORKALY S.F.G. y YOHELYN MADELEYNS ANZOLA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.975 y 18.303.693 respectivamente, residenciadas en la Calle 03 del sector La Morita Nueva, casa N° 29, Municipio Cocorote y Calle 03 del sector La Morita Nueva, casa N° 29, Municipio Cocorote y que es Ama de casa y Estudiante, por el delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, quien se encontraba asistidas por la Defensora Pública Primera Abg. A.G.I., en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado L.E.A., argumentado las partes lo siguiente:

En su exposición, el representante del Ministerio Público considero estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas NORKALY S.F.G. y YOHELYN MADELEYNS ANZOLA FERRER, narrado las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Presentación Periódica, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 ord. 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal, procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el Tribunal a las imputadas, de manera sencilla, los hechos cuya autoría se les atribuye la Representación Fiscal, manifestando las imputadas entender los mismos y su deseo de rendir declaración, NORKALY S.F.G., expone: “Yo lo único que le pido a esta señorita aquí que ni me mire y si ella se puede ir de mi casa o de la casa de mi mama ya que ella es muy problemática. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a YOHELYN MADELEYNS ANZOLA FERRER, la casa es de mi abuela la mamá de ella y prácticamente es mi mamá, el problema paso por que ella tenia rato discutiendo con el esposo en la camioneta y arrancaban duro, y daban vueltas, yo me sentía mal porque tengo casi tres meses de embarazo, y como ella tiene llave de la casa yo el tranque la puerta, para que cuando ella decidiera entrar abriera, lo que escuche fue cuando ella le daba patadas a la puerta y la forcejeaba para abrirla y yo me molesté porque me despertaron a mi y a mi niña que tiene año y medio, y le dije que si no me iban a dejar dormir, y como ellos son de las parejas que discuten por todo, le dije de antemano de que entraran la casa les dije que por favor me dejaran dormir, y el esposo, me maldijo y me mandó a callar y le dije que si no era mi casa mucho menos de el y ya le decía que si se iba ella se le iba a pegar atrás, como yo vi. que se fue me acosté entonces como ella es de las personas que pagan la rabia con cualquiera, en la cama me agarró a cachetadas y yo le di y ella me daba en una de esa llegamos a la puerta me estaba haciendo para ahorcarme y me tiró al piso y como me dio muchos golpes y en vista de eso lo primero que encontré fue la piedra que sostiene la puerta y le di. Es todo”.

Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa quien manifiesta oído la manifestación del Ministerio Público y lo de mis patrocinadas, estoy de acuerdo por lo alegado por el Ministerio Público de la medida cautelar solicitada y pido que las presentaciones sean ante el circuito bien distanciadas de 15 a cada 30 días, y la defensa ejercerá su defensa Técnica de conformidad con el proceso que se continué.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión de las imputadas concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 30 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, que al recibir llamada telefónica, y al llegar a la casa de las ciudadanas anteriormente identificadas, constataron la veracidad de la situación cuando evidentemente amaba estaban en la parte de afuera se estaba suscitando la riña, los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de las Ciudadanas, leyéndoles sus derechos, siendo trasladadas hasta la sede de la comisaría, para colocarlo a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, tal como consta en la referida acta policial, las circunstancias apreciadas por los funcionarios aprehensores para proceder a la detención de las imputadas NORKALY S.F.G. y YOHELYN MADELEYNS ANZOLA FERRER, observando quien decide que en los hechos que dieron origen al procedimiento se produjo en el momento en que estaba cometiéndose el hecho punible, por lo que se presenta en el caso de autos el elemento “sorpresivo” que define la flagrancia, siendo que existe ambas personas lesionadas, también es cierto que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, la imputadas de autos ambas son objeto de lesiones, circunstancias que fueron apreciadas por los funcionarios policiales al momento de practicar la aprehensión. En razón a las consideraciones aquí expuestas, es por lo que puede concluirse que en la aprehensión del imputado CONCURREN los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que definen el concepto de “Aprehensión en Flagrancia”, por lo que debe tenerse la misma como tal, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación a la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que por estar en presencia de un delito eminentemente flagrante y al frente de la comisión de un daño generado por Lesiones Personales Reciproca”, que establecen como penas privativas de libertad, razón por lo que lo es procedente decretar la aplicación del Procedimiento Abreviado, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal observa que tanto del acta policial, como de lo expuesto por las propias imputadas durante la audiencia, se desprenden elementos para estimar la existencia de un hecho punible como lo es el supuesto previsto en el artículo 413 del Código Penal que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, circunstancias que no han sido desvirtuadas por las partes por medios idóneos, tipo penal que prevé una pena de prisión de 3 a 12 meses, considerando además la existencia de elementos para estimar que las imputadas son autoras del hecho ocurrido; y por cuanto tal delito merece pena restrictiva de libertad este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida solicitada, por lo que el Tribunal acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa, concretamente, la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La aplicación del procedimiento ABREVIADO, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas NORKALY S.F.G. y YOHELYN MADELEYNS ANZOLA FERRER arriba identificadas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABOG. D.L.S.N.

SECRETARIA

ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR