Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2013-004298

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de la ciudadana I.C.D.S..

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

… Vengo a denunciar a mi ex concubino en vista que el mismo me tira su carro, me agrede verbalmente diciéndome perra, zorra, que me va a matar, que me va a sacar al muchacho, el día domingo echo unos tiros en mi casa, me ha destrozado mi casa, pero lo que temo es que el ciudadano me haga algo malo y cumpla sus amenazas. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava en el siguiente orden:

EXPERTOS:

  1. Testimonio del experto DR. F.G.V., médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.

  2. Declaración de la Psicóloga LIC. LUISAMARIA DIAZ, adscrita a la Instituto Regional de la Mujer, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

    FUNCIONARIOS:

  3. Testimonio del funcionario Oficial (CPNB) TONAS JUNIOR, adscrito al Servicio de patrullaje vehicular Centro de Coordinación Policial de Iribarren, siendo pertinente por tratarse de los oficiales que atendieron el llamado de la victima de autos, en esta investigación y siendo necesarias a los fines de acreditar los hechos y circunstancias en las cuales ocurrió el hecho por el cual se investiga en la presente causa.

    TESTIGOS:

  4. Declaración de la ciudadana I.C.D.S., siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  5. Declaración de la ciudadana M.A.F., siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

  6. Declaración de la ciudadana M.I.S., siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

  7. Declaración del ciudadano P.R.C.S., siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

    DOCUMENTALES:

  8. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-631, de fecha 05-02-2014, suscrito por el DR. F.g. valecillos, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.

  9. INFORME PSICOLÓGICO n° 0152-2014, de fecha 06 de marzo de 20014 suscrito por la Psicóloga, LIC. LUISAMARÍA DIAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA;

    • Declaración del ciudadano F.J.P., siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

    • Declaración del ciudadano A.S., siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

    • Declaración de la ciudadana LEDYS YANEXIS MONAGAS RONDON, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

    DUCUMENTALES:

  10. Copias de la denuncia realizada en fecha 02 de febrero de 2014, ante la Fiscalia Superior, distribuida a la Fiscalia Sexta bajo el N° MP-52409-14.

  11. Copias Simple del examen medico forense de fecha 04 de febrero de 2014, N° 9700-152-632.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL

    Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

    En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de la ciudadana I.C.D.S., identificada en autos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.

    Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente ratificar el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, tal como fue dictada en audiencia para la calificación de flagrancia realizada por el Tribunal de Control N° 1, en la causa KP01-S-2014-001864 en fecha 14 de abril de 2014 . Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano J.F.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-.(...), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de la ciudadana I.C.D.S..

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa para la celebración del juicio oral. SEXTO: Se Mantiene La Privación Judicial Preventiva De Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP la cual deberá cumplir en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se Ordena oficiar al Director Del Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental para que se tomen las medidas necesarias en virtud del resultado del examen medico forense practicado al imputado. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

    ABG. N.G.P.

    SECRETARIO

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