Decisión nº OP01-D-2011-000043 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 14 de Marzo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000043

ASUNTO : OP01-D-2011-000043

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido el día de hoy, catorce (14) de Marzo de dos mil once (2011), siendo las 11:15 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 15 de Febrero de 2011, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta Comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Estando presente la Juez Dra. J.N.V., en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, el secretario Dr. J.A.C., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la adolescente imputada identificada como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensa Publica N° 01 Dr. J.L.G.S.. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a la imputada los motivos por los cuales ha sido trasladada para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la mañana del día Diez (10) de febrero de dos mil once (2011), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, realizaron un procedimiento en el Sector B.V.d.P. en la calle Marcano, casa Nº 31-39, del estado Nueva Esparta, según orden de aprehensión Nº 19 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este estado, donde en presencia de testigos quedo demostrado que en el cuarto donde se encontraba la hoy imputada en la presente causa pudieron localizar dos segmentos de material sintético de color blanco, los mismos impregnados de restos de Marihuana y en dicho procedimiento se incauto la cantidad de Veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético atados con el mismo material (nueve de ellos de color verde y doce de color amarillo y negro), contentivos en su interior de un polvo blanco presunta droga, que al ser sometido a experticia química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO El Ministerio Publico fundamento su acusación con el acta policial de detención de fecha 10 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes C.M., H.G., A.M. y M.V., todos adscritos a la Brigada de Respuestas Inmediatas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se reflejan las circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo en que se practicó la detención de la adolescente; Acta de inspección Técnica N° 267, de fecha 10 de febrero del 2011, suscrita por los agentes H.G. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Lugar de los hechos; Acta de entrevista de fecha 10 de febrero del 2011, rendida ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano N.J.U., testigo presencial de los hechos; Acta de entrevista de fecha 10 de febrero del 2011, rendida ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano A.C., testigo presencial de los hechos. Resultado de la Experticia Química N° 9700-073-018, de fecha 10 de febrero del 2011, practicada por los expertos Farmacéuticos C.R. y D.V., adscritos al cuerpo de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar Resultado de la experticia toxicológicas en vivo N° 9700-073-081, de fecha 10-02-11, practicada por los expertos Farmacéuticos C.R. y D.V., adscritos al cuerpo de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arroja resultados positivos en el raspado de dedos y negativa en la muestra de Orina. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ofrece para el debate probatorio:

PRIMERO: Declaración de los Expertos farmacéuticos C.R. Y D.V., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta; quienes suscribieron experticia química N° 9700-073-018, de fecha 10 de Febrero del 2011, practicada a la sustancia incautada, y la toxicológica en vivo N° 9700-073-081; las cuales rielan a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.-

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Agentes C.M., H.G., A.M. y M.V., todos adscritos a la Brigada de Respuestas Inmediatas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la detención de la adolescente; la cual riela a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa.-

TERCERO: Declaración de los Agentes H.G. y C.M., todos adscritos a la Brigada de Respuestas Inmediatas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección Técnica; las cuales rielan a los folios nueve (09) al quince (15) de la presente causa.-

CUARTO: Declaración del Ciudadano N.J.U. Testigo de los hechos; la cual riela al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa.-

QUINTO: Declaración del Ciudadano A.C. Testigo de los hechos. La cual riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la presente causa.-

Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse la adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral primero se subsane el error material existente en el escrito acusatorio específicamente el del punto quinto de los fundamentos de la acusación fiscal en donde se lee que la fecha de la experticia química es 18 de enero de 2011, cuando lo correcto es 10 de febrero del 2011, así mismo el numero de la experticia es 9700-073-009, leyéndose en el escrito acusatorio 9700-073-018, Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LA ADOLESCENTE ACUSADA DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo llegue a esa casa de visita porque yo tengo una amiga ahí que se llama Marielvis y ella había llegado de viaje a visitar a sus hijos y en verdad cuando hubo eso en verdad no entiendo porque me metieron a mi en esto ya que no tengo nada que ver con esto, en ese momento yo me quede durmiendo en esa casa porque era demasiado tarde y me iba era en la mañana. No admito los hechos yo quiero ir a juicio Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 01 Dr. J.L.G.S., quien expone: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representada y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica de la misma. Así mismo solicito del tribunal que en cuanto al punto sexto de la acusación pido se subsane la misma por cuanto se ocurrió en un error de trascripción que mi representada salio positiva en el examen toxicológico en cuanto a la sustancia incautada, siendo que la sustancia incautada fue clorhidrato de cocaína y ella salio positiva en el consumo de marihuana y el raspado de dedos de igual sustancia. En vista de esta circunstancia solicito la revisión de la Medida Cautelar y se decrete la contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Posteriormente Oída la voluntad de mi representada en no admitir los hechos por los cuales se le acusa y su deseo de pasar a la fase de juicio, solicito se emita el respectivo pase a juicio. Igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa Como punto previo este Tribunal oída como ha sido la exposición de la Defensa Publica en la cual solicita de este Tribunal se proceda a revisar la medida de Privación Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, este Tribunal la decreta sin lugar y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad, por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que la acusada efectivamente consume sustancias ilícitas, e igualmente el delito por el cual se acusa siendo este admitido por quien aquí decide, es uno de los previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, como uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, igualmente por ser un delito que afecta a la colectividad. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra la adolescente por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta a la adolescente en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581 “Ejusdem” con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido, se le hace del conocimiento de la adolescente que puede beneficiarse de las mismas basándose en el principio de la comunidad de las pruebas, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como las pruebas ofrecidas por la misma. Igualmente se subsana el error material de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral primero, existente en el escrito acusatorio específicamente el del punto quinto de los fundamentos de la acusación fiscal en donde se lee que la fecha de la experticia química es 18 de enero de 2011, cuando lo correcto es 10 de febrero del 2011, así mismo el numero de la experticia es 9700-073-009, leyéndose en el escrito acusatorio 9700-073-018. Del mismo modo se subsana el error de trascripción correspondiente al punto Sexto de la fundamentacion de la imputación fiscal solicitado por la defensa, ya que su representada salio positiva en el examen toxicológico en cuanto a la sustancia incautada, siendo que la sustancia incautada fue clorhidrato de cocaína y ella salio positiva en el consumo de marihuana y el raspado de dedos de igual sustancia. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO. Se revoca la medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 11:45 horas de la tarde concluye la presente audiencia. Así se decide. En La Asunción a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2011.-

LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. J.N.V.

EL SECRETARIO

DR. J.A.C.

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