Decisión nº OP01-D-2009-000389 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoRemisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000389

ASUNTO : OP01-D-2009-000389

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. OSMARY R.E., en funciones de Juez de Control Nº 2 y la Secretaria Dra. A.J.V.M..

DENUNCIADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: J.E.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.825.800.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSA: Dra. P.R., Defensora Pública N° 2 del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Visto el escrito recibido por ante este despacho en fecha 14-07-2010 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Zaribell Chollett Reyes, actuando en representación del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la REMISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa resolver en este acto una vez y en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

En fecha 13/10/2009, se apertura investigación por unos hechos que ocurrieron en la misma fecha, a la cual se avocó a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neo-espartano de Policía. Así de la investigación de autos, se desprende lo siguiente:

  1. Acta policial de fecha 13-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neo-espartano de Policía, Comando de Brigada Especial, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la la aprehensión del imputado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la madrugada del día de hoy, dentro de las instalaciones del local Comercial, estación de Servicio Nueva Cádiz, ubicado en la calle Zamora con Monagas del Municipio Mariño de este Estado, lugar al que ingresaron luego de violentar uno de los candados de protección de dicho local, y el techo del mismo lo cual se evidencia en la inspección ocular N° 1000-10-09, de fecha de hoy 13-10-2009, practicada en el lugar del hecho, observándose desorden en el lugar, más sin embargo no lograron estos llegar apropiarse de los objetos que se expenden en el local, toda vez que llegaron los funcionarios policiales una vez que se activo la alarma del local; la cual se explica por si sola.

  2. Acta de entrevista testifical del ciudadano quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito J.E.F., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.825.800, de 56 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. F.E.G., Edif.. C.K., planta baja, apto N° 2, Urbanización Sabana Mar, estado Nueva Esparta, la cual se explica por si sola;

  3. Inspección Ocular N° 1000-10-09, de fecha 13-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la investigación Penal del Instituto Neo-espartano de Policía; realizada al sitio del suceso.

  4. Experticia de Avalúo Real N° RN:614-06-09, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la investigación Penal del Instituto Neo-espartano de Policía, realizada a los objetos recuperados.

CAPITULO II

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la REMISION de la causa, por cuanto la sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en consideración con la sanción ya impuesta o a la que cabe por esperar por los restantes hechos y de esta manera decantar el proceso y sólo elevar a juicio los casos más revelantes.

Así las cosas, se observa que ciertamente de los autos se desprende la comisión de un hecho punible contra la propiedad, tipificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en relación con el Primer aparte del articulo 80 “Ejusdem, más sin embargo, se ha podido evidenciar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privado de libertad a la orden del tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial en relación al asunto OP01-D-2009-000390, seguido por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del nuestro Código Penal, cumpliendo sanción Privativa de libertad en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, la cual fuere impuesta en fecha 11 de noviembre del año 2009, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES.

Al respecto este Tribunal observa lo explanado en la Ley Procesal Especial Penal vigente y en el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 569 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o solo a alguno de los partícipes, cuando: D) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración con la sanción ya impuesta o a la que cabe por esperar por los restantes hechos” (negritas y subrayado del Tribunal).-

Visto que la solicitud de Remisión de la causa es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla y conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Titularidad de la Acción Penal: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como en el numeral 6to del Artículo 108 ibidem, el cual establece que el Ministerio público, también está facultado para solicitar al juez de control la prescindencia del ejercicio de la acción penal, toda vez que si es el titular de la acción penal, entonces también queda autorizado para requerir limitaciones a esa facultad; no obstante, requiere la venia jurisdiccional del Juez de Control, para su declaratoria. (Destacado nuestro).-

De lo trascrito precedentemente, claramente se observa que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la remisión de la causa, en virtud que se trata de un hecho la sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en consideración con la sanción ya impuesta o a la que cabe por esperar por los restantes hechos, a razón de ello este observado como ha sido y calificada la irrelevancia para el derecho penal de los hechos que originaron la investigación de autos, podemos concluir que la sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en consideración con la sanción ya impuesta, por los cuales el Ministerio Público resulta acertado que puedan prescindirse del ámbito y ejercicio de la acción penal y de esta manera decantar el proceso.

Por otra parte, observada como ha sido la legitimidad subjetiva procedente y considerados irrelevantes los hechos investigados, estos en el marco del tratamiento jurídico del procedimiento penal, es por lo cual el Derecho Penal, les asigna unas fórmulas de tratamiento distinto al de los casos que por contrario sensu, son denominados “relevantes o importantes”, de allí el nacimiento de los medios de solución anticipados, son los que evitan llevar a juicios casos de poca monta para el orden público.-

Así las cosas, observa este Tribunal, que la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se encuentra acertada y enmarcada dentro de los hechos fácticos antes expuestos y encuadrándolos en el derecho, permiten como consecuencia indefectible DECALRAR CON LUGAR LA REMIISON SOLICITADA y como consecuencia de ello surge el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de marras y por ende la extinción de la acción Penal, tal como lo disponen los artículos 38 y 318 numeral 3° de la ley procesal penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA REMISION EN LA INVESTIGACION PENAL SEGUIDA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en relación con el Primer aparte del articulo 80 “Ejusdem l, a cargo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Entidad Regional, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal D) del Artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente solicitud, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, deviene el Sobreseimiento de la Causa tal como lo estipula el artículo 318 ordinal 3° "Ejusdem". Así se decide. Líbrense boletas de notificaciones a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

Dra. OSMARY R.E.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión interlocutoria que antecede,

LA SECRETARIA,

ABG. A.J.V.

1051 AM

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