Decisión nº OP01-D-2009-000364 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoResolución Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 27 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000364

ASUNTO : OP01-D-2009-000364

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día D.V. (27) de Septiembre del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural del Estado nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad NºXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de OMITIDO (XXXX), de oficio ayudante albañil, residenciado en Urbanización OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa sin numero, Municipio García del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos OMITIDO y OMITIDO. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT , quien imputó a la adolescente P.R.V.C., por considerar que pudiera estar en presencia del delito incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica en este acto como DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Armas y Explosivos vigente, solicito se acuerde el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requirió que se le imponga a la adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal c de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal. Por su parte la Abogada defensora Dr. J.L.G.S. expuso: Revisadas las actas presentadas por la ciudadana fiscal, ciertamente se evidencia que no existen testigos que avalen lo manifestado por los funcionarios policiales en el acta, es por ello que ante la ausencia de elementos que sirvan de prueba para la imputación fiscal solicito al Tribunal decrete la l.p. del adolescente, y por cuanto no había testigo y al ser consono con lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal, y no se le aplique ninguna medida de coerción personal mientras que el procedimiento sigue por su vía ordinaria. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y a.l.a. policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: En el acta policial de detención de fecha 26-09-2009, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente, que el mismo, fuera detenido, por funcionarios adscritos a la comisaría de Villa Rosa, mediante la cual manifiestan, que avistaron al adolescente, cuando se encontraban en labores de patrullaje y que el mismo al notar la presencia policial opto evadir la comisión policial y al efectuarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo contentivo en su interior de una bala calibre 9 mm sin percutor, al cual consta en las actuaciones policiales consignadas por la representante del Ministerio Público. Ahora bien se observa que la Fiscal del Ministerio Publico ha imputado, al adolescente la presunta Comisión de un delito, conforme lo establece el artículo 44.1 y 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los elementos que fundamentan la investigación presentada, y frente a lo afirmado por el Defensor público, se observa que de lo actuado por la autoridad policial no constan declaraciones de testigos en el presente procedimiento, así pues en la actividad policial debían observarse reglas que rigen la actividad probatoria, como lo es solicitar la presencia de ciudadanos a los fines de que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. En este sentido ha sostenido nuestro m.T., que no basta lo actuado por la autoridad policial, ello debe ser corroborado por el dicho de testigos, no existiendo de las actas consignadas por la vindicta publica, elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad del adolescente en el hecho punible atribuido. Es por ello que este Tribunal, declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en el sentido de que se le imponga medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando en consecuencia la L.P. del mismo. Declarando con lugar lo solicitado en relación a que se continué la investigación en relación a demostrar la participación de algún ciudadano, por la vía del procedimiento ordinario. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Este Tribunal estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos por parte de la vindicta publica. SEGUNDO: Estimo pertinente acoger, la precalificación del delito dada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 51 de la Ley de Armas y Explosivos vigente. TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público a la cual se ha opuesto la Defensa, solicitando en consecuencia la L.P. de su representado, este Tribunal procede a decretar la L.P. del adolescenteXXXXXXXXXXXXXX, todo ello, por considerar quien aquí decide, que de las actas consignadas por la Vindicta Pública, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente aquí imputado, sea autor o participe del hecho hoy atribuido en la presente audiencia, ya que de las actas no hay ni un testigo que corrobore las actuaciones policiales. En consecuencia se ordena la l.p. del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 44 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordeno agregar al expediente las actas de investigación consignada por el Ministerio Público en esta audiencia, constante de siete (07) folios útiles. Publíquese la respectiva Resolución Judicial. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. P.M.D.C..

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

3:37 PM

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