Decisión nº OP01-D-2008-000226 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoMedida De Amodestación

Tribunal Segundo de Control

Sección Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 4 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000226

ASUNTO : OP01-D-2008-000226

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 04-12-2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.O. y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha siete (XX) de XXXXXXXXXX (XXXX), titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXXX, , soltero, domiciliado en la calle OMITIDO, Casa Nº XX, Ciudad de OMITIDO, Municipio Marcano de este Estado, de profesión u oficio indefinido.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del día veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P., en virtud que le fue encontrado en su poder un equipo de sonido marca Aiwa, modelo NSL-5210, color gris, serial Nº 509LHO, el cual momentos antes le habían sustraído al ciudadano G.A.R. del interior de su residencia ubicada en la Calle Buena Vista, cruce con Calle A.J.G., Municipio Marcano, Hecho ocurrido en la Calle Bolívar, cerca de a Cancha de la ciudad de J.G.d.M.M.d.E.N.E..

De esta manera, por los hechos narrados y en base a los fundamentos de prueba enunciados, la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 11 de noviembre de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este Despacho en esa misma fecha; por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal Vigente y en consecuencia le sea impuesta como sanción la establecida en el literal “a” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en AMONESTACION.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA :

La Defensora Pública Penal Nº 01, Dr. J.L.G., en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar:“Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre y voluntaria solicito de este Tribunal le imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley Especial. Igualmente pido le sea revocada la medida cautelar que actualmente pesa sobre mi representado. Es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente sancionado y antes identificado, se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - Acta de fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo J.S. y Distinguido R.S., adscritos a la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P., donde se deja Constancia las circunstancias como se produjo la detención del adolescente, quienes entre otras cosas expusieron: ”…en momentos en que nos desplazábamos por la calle Bolívar adyacente a la Cancha, logramos avistar a un sujeto que se estaba introduciendo en el interior de la misma, por lo que procedimos a verificar situación, una vez dentro de la cancha, le dimos la voz de alto al ciudadano para efectuarse el respectivo chequeo de rigor….logrando incautarle un equipo de sonido marca aiwa, Modelo NSL-SZ10, de color gris, serial Nº 509LH0OTL055, doble cassett, reproductor CD, de tres compartimientos, haciéndole la interrogante al niño de la procedencia de dicho objeto, no sabiendo justificar la misma…quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA seguidamente se presentó a esta Comisaría un ciudadano que se identificó como G.A.R., quien manifestó haber sido objeto de un Hurto en su residencia ubicada en la Calle Arismendi cruce con Calle Buenaventura de éste Municipio por parte de unos sujetos, quien luego de violentar los vidrios de una ventana abrieron la puerta principal de la residencia por donde cargaron con un radio reproductor de CD, marca Aiwa, con sus cornetas y un DVD marca DAEWOO… logrando este reconocer el equipo de sonido recuperado, como el que habían sustraído de su residencia… “.

  2. - Acta de entrevista de fecha 29/08/2008, del ciudadano G.A.R., venezolano, natural de este Estado, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.653.857, casado, de profesión u oficio Técnico en Reparación de electrodomésticos, domiciliado en la Calle Buenaventura cruce con calle A.d.J.G.d.M.M.d.E.N.E., rendida en la sede de la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P., quien siendo víctima del hecho, quien entre otras expuso lo siguiente: “…hace pocos momentos fui victima de un hurto en mi residencia, unas personas desconocidas, luego de sacar los vidrios de la ventana del frente de mi casa…metieron la mano y abrieron el seguro de la puerta y se metieron, nosotros estábamos durmiendo pero como yo escuche un ruido en la sala y me levantó, y salgo del cuarto y puede ver que la puerta estaba medio cerrada y ala ventana le faltaban tres vidrios que están cerca de la cerrada… cuando volteó parea un mueble que esta en la sala donde yo tenia un DVD, marca DAEWOOD, y un equipo de sonido marca AIWA, con sus cornetas ya no estaba, por lo que salí a ver a quien veía por allí, me traslade hasta la policía que esta cerca de aquí de mi casa, y les dije lo que había sucedido y ellos me dijeron que en horas de la madrugada ellos habían retenido a un sujeto den las adyacencias de la cancha que esta cerca d e mi casa y le incautaron un equipo de sonido sin las cornetas, el cual puede reconocer que era el que estaba en mi casa, que yo había reparado, pero al parecer había otro sujeto con él, que la policía detuvo, me imagino que fue quien se logró escapar con el DVD y las cornetas del equipo recuperado…”.

  3. - Acta de Inspección Ocular S/N de fecha 29/08/2008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo J.D. adscrito a la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P., practicada en la vivienda unifamiliar…la cual tiene como acceso principal una puerta elaborada de madera, la cual posee como medida de seguridad una cerradura tipo pomo y al lado derecho de la fachada se observa una ventana a una distancia de cincuenta metros de la puerta principal, la misma elaborada en material de aluminio en dos secciones de vidrios transparentes , de diez piezas cada una en la que se observa que del lado izquierdo de una de las secciones que faltan la cantidad de tres piezas, las cuales están ubicadas en la parte del piso del frente de dicha residencia…”.

  4. - Resultado de Experticia de Reconocimiento legal s/n, realizada en fecha 29 de agosto de 2008, por el funcionario Cabo Segundo J.D., adscrito a la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P., practicado al radio reproductor de CD, marca AIWA, modelo NSL-SZ10, color gris, serial Nº 509LHOTL, doble casette, desprovisto de cornetas de audio, el cual fue recuperado en el mismo procedimiento.antes le habían sustraído al ciudadano G.A.R. del interior de su residencia ubicada en la Calle Buena Vista, cruce con Calle A.J.G., Municipio Marcano, Hecho ocurrido en la Calle Bolívar, cerca de a Cancha de la ciudad de J.G.d.M.M.d.E.N.E..

De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal Vigente y la culpabilidad para el adolescente de autos, por los hechos que ocurrieron en horas de la tarde del día 29 de agosto del presente año, momentos en los cuales los funcionarios actuantes capturan ala adolescente sancionado teniendo éste en su poder una planta de sonido, que momentos antes le había sido hurtada a la víctima de autos, por un ciudadano que resultó ser primo del adolescente de marras y quedó identificado como G.A.R..

Dicha sustracción la realizó otra persona distinta al adolescente de autos y por ello estando en el conocimiento de que los objetos eran de procedencia ilícita, la calificación fiscal fue la mas acertada, toada vez que trátese de un delito de naturaleza secundaria y por ende debe producirse el primero para estimar el consecuente. Así el sancionado, tenia pleno conocimiento de que la planta que le fue incautada al momento de su detención era de origen delictivo, tal y como él mismo lo expusiera en sus declaraciones; por ello en conjunto los elementos de prueba aportado y admitidos hicieron estimara esta decisora que los hechos admitidos, sí encuadran en el tipo delictivo del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en consecuencia a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente acusado, plenamente identificado, el día de los hechos pretendió aprovecharse de unos objetos propiedad de la víctima que fueron sustraídos por un ciudadano que quedó identificado como G.A.R.. Así, fue detenido con parte de los objetos sustraídos ala víctima y específicamente una planta de sonido tal como consta en acta de reconocimiento anexada a las actas de la investigación.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por el acusado de autos, dentro de los supuestos de la norma contenida en el artículo 470 del Código Penal Vigente, denominado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal Vigente. Así se decide.

V

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adultos sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo joven adulto sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal Juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, afirmando luego que ciertamente entendía y así expresó: “YO ESTABA CON EL PRIMO MIO, CUANDO SE METIÓ EN ESA CASA, EL PRIMERO SE LLEVO LA PLANTA Y LUEGO SE METIO DE NUEVO A LLEVARSE LAS DOS CORNETAS Y UN DVD, DEBAJO DE LA ESCALERA ESTABA UNA PLANTA DE SONIDO, ENTONCES ME DIJO VE A LA CANCHA Y AGARRA LA PLANTA, YO ME FUI HASTA ALLA Y AGARRE LA PLANTA, Y AALI FUE CUANDO LLEGO EL GOBIERNO, QUIENES ME VIERON CON LA PLANTA, ME SIGUIERON, YO ME HECHE A CORRER Y LA POLICIA ME SACÓ LA PISTOLA, Y ME TRAJERON PARA ACA, ASI FUE QUE PASO, YO ASUMO LOS HECHOS.” Es todo.

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputación efectuada por la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. Así en la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el acusado de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la Representante Fiscal; por ello este Tribunal, admitió el Procedimiento Especial de referencia, imponiendo la sanción de AMONESTACION.

VI

SANCION APLICABLE

Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXX (XX) de XXXXX de XXXXXXXX (XXXX), titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXX, soltero, domiciliado en la calle OMITIDA, Casa Nº XX, Ciudad de J.G., Municipio Marcano de este Estado, de profesión u oficio indefinido., ya identificado la sanción de AMONESTACIÓN , prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Esta medida, se presenta como la más acorde para la situación individual que presenta éste adolescente, a razón de que la naturaleza del hecho no comporta la aplicación de una sanción superior, a la contenidas en el decálogo de sanciones del artículo 620, aplicado este bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción. De allí que la AMONESTACION, debería servir en el presente caso, toda vez que el sancionado, es primario y desde el inicio de la investigación mostró sin apremio alguno, decir la verdad, permitiéndole ello darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores, trabaja, lo cual permite inducir que es capaz de cumplir normas y ello servirá para encaminarse a la vida ciudadana. En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente, en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA : PRIMERO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impuso inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 “Ejusdem”, por ser responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXX (XX) de OMITIDO de OMITIDO (XXXXX), titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXX , soltero, domiciliado en la calle OMITIDO, Casa Nº XX, Ciudad de J.G., Municipio Marcano de este Estado, de profesión u oficio indefinido, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 “Ejusdem”, en la oportunidad legal correspondiente. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los 04 días del mes de diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 2,

C.E.N.

LA SECRETARIA,

A.J.V.

11:53 AM

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