Decisión nº OP01-P-2007-000022 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSancion De Amonestacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 28 de Mayo de 2008.

198° y 149°

Asunto N° OP01-P-2007-000022

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

JUEZ: ABG. E.V.O.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA.

Fiscal VII del Misterio Público (A): Abg. Sikiú Angulo de Silla

Defensor Público Penal N° 2: Geisha Camacaro Díaz

Secretaria: Abg. M.L.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha lunes 27 de mayo de 2008, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.- 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la Sentencia por Admisión de los Hechos en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En horas de la tarde del día cuatro (04) de Enero de 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., en virtud de que al mismo, al ser sometido a revisión corporal, le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Maiola, modelo renegado, contentiva de un cartucho del mismo calibre marca Saga siendo testigos presenciales los ciudadanos R.A.F.T. y T.M.P.. Hecho ocurrido en la Calle Fermín, cruce con Tubores, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

La ciudadana Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. Sikiu Angulo de Silla, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar aL adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y como sanción la siguiente: AMONESTACION, prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

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I-B

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1) Declaración del Experto A.M., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-073-05, practicada al arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Maiola, Modelo Renegado y al cartucho calibre 12 de la marca Saga, encontrada en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de ser sometido a revisión corporal

2) Acta de Detención que contiene la declaración del funcionario Distinguido A.T., adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., quien refiere que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario Distinguido E.P., “….le solicitamos al ciudadano que aú se encontraba sentado en la pared que bajara de la misma para efectuarle la respectiva revisión corporal, sacando este da (sic) bajo de su camisa un arma de Fuego tipo escopetin y colocándolo en la pared…”

3) Declaración del ciudadano R.A.F.T., testigo presencial de los hechos, la cual consta en Acta de Entrevista rendida ante la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, de la cual aparece que “…uno que tenía unja camisa roja se bajo de la pared y se fue hacia la cera (sic) contraria en donde había una construcción, después los funcionarios se acercaron al que se había quedado en la pared y le dijeron que se bajara de allí y antes de hacer lo que los policías le habían pedido este se saco debajo de la camisa un arma de fuego parecida a una escopeta y la puso en la orilla de la pared, cuando los policías vieron esto, tomaron el arma y sacaron del interios de la misma un cartucho…”.

4) Declaración de la ciudadana T.M.P., testigo presencial del hecho punible atribuido al adolescente, quien en Acta de Entrevista rendida ante la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, refiere que “…después los funcionarios se acercaron al que se había quedado sentado en la pared que tenía una camisa de color azul con gris y le dijeron que se bajara de allí y antes de hacer lo que los policías le habían pedido este se saco debajo de la camisa un arma de fuego parecida a una escopeta y la puso en la orilla de la pared…”.

5) Declaración del ciudadano L.G.R.A., testigo presencial del hecho punible atribuido al adolescente, quien en la entrevista ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, declaró que: “…cuando se enteró que o me venía para Margarita el me dijo que se quería venir conmigo para que lo ayudara a conseguir un trabajo en la isla durante la temporada que yo iba a estar aca…y un amigo mío necesitaba una persona para que le cuidara una quinta en construcción que está ubicada en la calle campos de la ciudad de Porlamar, yo entonces le mandé a Rommer….entonces para desempeñar ese trabajo yo le entregué un escopetin, calibre 12, marca Maiola con un solo perdigón del mismo calibre sin percutir, este se lo entregué para que lo tuviera en la construcción en caso de cualquier emergencia pero el ni siquiera la portaba… Yo me traje a Rommer de las M.d.L. porque el es un muchacho muy responsable y allá gana muy poco dinero…”

Así en la Audiencia Preliminar, una vez impuesto el acusado IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de los derechos y garantías constitucionales y legales, y de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente, cito: “…“El armamento si lo tenía yo en ese momento. Soy culpable de tener el armamento en el momento en el que me detuvieron. Es todo”....”.

Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Geisha Camacaro Díaz, Defensora del adolescente, quien expuso: “Vista la exposición del adolescente, quien de manera espontánea ha manifestado de alguna manera que efectivamente tenía el arma incautada en su poder, pido ésta declaración sea tomada como una admisión de hechos, y en este sentido, pido se obvie el pase a juicio y se imponga inmediato la sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial, y como en este caso la sanción se trata de Amonestación y sabemos que es el Tribunal de Ejecución el que ejecuta las sanciones, esta defensa pide si esta en manos del Tribunal, se sirva declinar competencia del presente proceso en el Tribunal de Ejecución mas cercano al domicilio del adolescente…”

III

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales el cual acoge el acusado renunciando así a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República, en razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina, estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuida, en forma excepcional la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad del acusado, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde esta actividad. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, figuras alternativas, en aras de un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado. El legislador en la Ley Especial le dio pautas al Juez para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, y en base a ello el Juez en la Audiencia Preliminar, preguntó al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

IV

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente los hechos donde resultó acusado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran en el tipo penal calificado por la Vindicta Pública de autos como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de la adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 1, imponer la sanción de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

V

SANCION APLICABLE

Habiendo solicitado la representante del Ministerio Público la sanción contenida en el literal A del articulo 620 de la Ley Especial en el acto de audiencia preliminar AMONESTACION por el delito cometido por el adolescente acusado, este Tribunal comparte lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la sanción a imponerse, tomando en cuenta las pautas del articulo 622 ejusdem que establece la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente, los resultados de los informes psico-sociales y su capacidad para cumplirla, y como quiera que la adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “En la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.

También el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra que “Las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los Principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”.

Todos estos Supuestos conllevan a aplicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que consiste, de conformidad con la definición hecha en el artículo 623 ejusdem, en la severa recriminación verbal al adolescente. Así se declara .

VI

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Defensa Pública expuso al Tribunal que ante la admisión de los hechos hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se siga el procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal como forma alternativa de prosecución del proceso, y a los efectos de la ejecución de la sanción a imponer, solicitó la declinatoria del conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Ejecución mas cercano al domicilio del adolescente, manifestando igualmente que la dirección exacta del mismo es Ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, es Urbanización Las Garcitas, Calle Nº 04, Sector Nº 05, Vereda Nº 07, Casa Nº 01, y sus teléfonos son 0235-341 48 52 y 0424-334 80 43.

Este Tribunal, para decidir, observa:

El ciudadano L.G.R.A., en la entrevista sostenida ante la Fiscalía Séptima, declaró que “….” Asimismo, en la Audiencia Preliminar, la Defensa Pública alegó que “…frecuentemente y más que todo en época de siembra y cosecha viajo a las M.d.L. en el Estado Guárico donde trabajo con la Agricultura y ganadería, de allá conozco a Rommer Coronil quien trabajaba en la Finca de un amigo mío en las M.d.L. en el Estado Guárico, allí el ganaba 280.000 bolívares mensuales, cuando se enteró que yo me venía para Margarita el me dijo que se quería venir conmigo para que lo ayudara a conseguir un trabajo en la Isla durante la temporada que yo iba a estar acá, porque tenía pensado que nos regresaríamos a las Mercedes el día 8 de Enero aproximadamente..Yo me traje a Rommer de las M.d.L. porque el es un muchacho muy responsable y allá gana muy poco dinero….”

Consta en autos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en virtud de orden de captura dictada por este mismo Tribunal, tal como aparece de la Certificación de Llamada Telefónica suscrita por la Abg. M.L.M., Secretaria del Tribunal, y de las actas policiales insertas al expediente provenientes de la Fiscal Auxiliar Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde aparece que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA está residenciado en el sector Las Garcitas, calle 04, casa sin número, San J.d.l.M., Estado Guárico.

Es de observar que para la determinación y aplicación de la sanción, en este caso la Amonestación, es necesario que el Juez siga las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso que nos ocupa esta Juzgadora toma en cuenta para su aplicación el hecho alegado por la Defensa en el sentido de que el adolescentes por lo que se declara tal solicitud con lugar, y en consecuencia, considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN J.D.L.M.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos:: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se impone la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN J.D.L.M.. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2.008.

LA JUEZ DE CONTROL NRO.-O1

Dra. E.V.O.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.

LA SECRETARIA

Abg. M.L.M.

Asunto N° OP01-D-2007-000022

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