Decisión nº OP01-P-2006-004414 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoAudiencia Preliminar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO OP01-P-2006-004414

En el día de hoy, MARTES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007), siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. P.M.D.C., en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria Temporal, ABG. NEICARLIS SUBERO CEDEÑO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y asistido por la Defensora Publico Penal N° 3, DRA. GEISHA CAMACARO, actuando en sustitución de la Defensa Publica N° 1 por encontrarse esta ultima de guardia permanente en el Centro de Internamiento para varones los cocos, el Alguacil J.F.; Así mismo se deja constancia que la victima en el presente caso no se encuentra presente en la audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación Formal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Noviembre del año 2006, en horas de la mañana, cuando dicho adolescente se presento de manera voluntaria a funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, en virtud de que el mismo momentos antes había tenido una discusión con el ciudadano Á.d.J.H. en la cual le efectuó un disparo a la victima con una rama de fabricación casera (Chopo) que le impacto en la pierna ocasionándole las siguientes lesiones: Herida por arma de fuego en miembro inferior izquierdo (cara posterior) a nivel de los músculos gemelos….ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIMEPO DE CURACION: VEINTIUN (21) DIAS SALVO COMPLICACIONES”. Las cuales fueron calificadas por el medico forense como de carácter MEDIANA GRAVEDAD. Hecho ocurrido en el sector el Piache, específicamente por las adyacencias del vertedero de basura y los ranchos, Municipio G.d.e.E.. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 415 y 418 del Código Penal Vigente, considerando la representante fiscal que no existe la posibilidad de incorporar una calificación jurídica alternativa, tal como lo señala el literal E del articulo 570 de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial de fecha 02/11/2007, suscrita por los funcionarios Distinguidos S.T., y Agente R.S., adscritos a la Comisaría de Villa R.d.I.d.P.d.E.N.E., donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes imputados. 2) Acta de entrevista del ciudadano A.D.J.H., rendida ante la sede de la Corsaria de Villa r.d.I.d.P.d.E.N.E., en su condición de victima en el presente caso, en la cual expuso: “yo estaba recogiendo unos potes en el basurero de Manpresa, cuando se me acerco un muchacho a quien conozco como Yendri y empezó a reclamarme por los potes que según eran de el, yo le dije que no y seguí, entonces cuando me saco un chopo y me jalo un tiro…” 3) Acta de entrevista del ciudadano J.G.M., de fecha 02/11/2006, rendida ante la sede de la Comisaría de Villa R.d.I.d.P.d.E.N.E., en su condición de testigo presencial en el presente caso, quien expuso: “cuando escuche una detonación, al asomarme vi que iba un muchacho conocido como Ángelo cojeando…el dio unos pasos y cayo… no me fije quien lo había herido…” 4) Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 263 de fecha 20-01-2007, suscrita por la Funcionario experta Dra. M.I.A., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Porlamar de este Estado, realizada al ciudadano A.D.J.H., para el momento del examen el lesionado presenta: Herida por arma de fuego en miembro inferior izquierdo (cara posterior) a nivel de los músculos gemelos… ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: VEINTIUN (21) DIAS SALVO COMPLICACIONES…CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Solicito que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada como sanción la contenida en el literal B y D del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la aducida ley especial, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem, y en caso de que proceder el presente caso a la Fase de Juicio se mantengan las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación de fecha 03/11/2006. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. Geisha Camacaro, QUIEN EXPONE: “en primer lugar ciudadana Juez quiero informar que previa a la celebración de la presente audiencia impuse al adolescente del contenido de la acusación que existe en su contra. Por otra parte Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, de igual manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, le ceda el derecho de palabra a mi representado y que posteriormente me sea dado el derecho de palabra nuevamente, a fin de ejercer los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 415 y 418 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, así como por ser útiles y pertinentes. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA, Y ASI MISMO LE INFORMO AL TRIBUNAL MI NUEVA DIRECCION: ENTRADA DE LA ISLETA I, SECTOR NEGRA HIPOLITA, CASA N° 26, DE COLOR ROSADA, CERCA DE UN FESTEJO, MUNICIPIO G.D.E.E.. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 3 DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizada por parte de mi representado, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con la inmediata imposición de la sanción solicitada por el Ministerio Público, es decir de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., y que se tome en cuenta para la aplicación de las mismas, las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del principio de la Proporcionalidad, así como también que el mismo admitió de manera libre y voluntaria los hechos en esta audiencia y solicito se revoquen las medidas cautelares que fueron impuestas en la audiencia de calificación del procedimiento en fecha 03 de Noviembre del año 2006. Es todo”.Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, todas estas por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 415 y 418 del Código Penal Vigente. TERCERO: En cuanto a la sanción a imponer corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, por lo cual se rebaja a la mitad todo ello conforme a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley que rige la materia, es así como le impone el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en : A) no ausentarse de su residencia después de las 7:00 de la noche, salvo que se encuentre acompañado de su representante legal. B) Prohibición de acercarse a la victima en el presente caso. Y L.A., consistente en Orientación, y supervisión por parte del departamento de psicología adscrito a los Servicios Auxiliares, con una periocidad de cada 15 días. Ambas sanciones por el lapso de UN (01) AÑO, haciendo esta Juzgadora la rebaja tomando en consideración las pautas del articulo 622 ejusdem del lapso de la sanción solicitada por la defensa publica, en virtud de haberse acogido el Adolescente al procedimiento por Admisión de los hechos. CUARTO: Se ordena revocar la medida cautelar establecida en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial que rige la Materia, impuesta consistente en presentaciones una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo, impuesta en fecha 03/11/2006, en la audiencia de calificación del procedimiento. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 12:00 horas y minutos del mediodía se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. P.M.D.C.

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 3

En sustitución de la Defensa Publica N° 1

DRA. GEISHA CAMACARO

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEICARLIS SUBERO CEDEÑO

ASUNTO N° OP01-P-2006-004414

PMDC/Nei*

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