Decisión nº OP01-P-2007-001003 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteLorena Lista
ProcedimientoAudiencia Preliminar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO OP01-P-2007-001003

En el día de hoy, MARTES DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007), siendo las 11:35 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. L.K.L., en su carácter de Juez Temporal en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. M.L.M., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 01, DRA. B.L., el Alguacil M.M., Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en horas de la madrugada del día 30/03/07, el adolescente ya mencionado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de M.d.E.N.E., cuando intentaba escapar, luego de haber sustraído un frontal de radio reproductor marca Pionner, modelo DEH-2770MP, color gris, del interior de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, placas OAK-18J, el cual se encontraba aparcado frente a las Residencias Vista Bella, ubicada en la Avenida s.M., Porlamar, Estado Nueva Esparta, en presencia del ciudadano J.E.M.V., siendo recuperado el objeto antes mencionado. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAencuadra en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los Funcionarios Sub-Inspectores A.J. Y L.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes suscribieron la Inspección Ocular N° 217-03-07, el Reconocimiento Legal N° 129-03-07 y el Avalúo Real N° 113-03, practicadas al vehículo objeto del hecho punible y al frontal del Radio Reproductor recuperado; 2) Declaración de los funcionarios Distinguido Sub-Inspector R.C. y Agente J.U., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía de M.d.E.N.E., quienes practicaron la detención del adolescente imputado; 3) Declaración de la ciudadana M.J.M.C., víctima del hecho punible atribuido al adolescente, y 4) Declaración del ciudadano J.E.J.M.V., testigo presencial de los hechos. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable. Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto esta representación fiscal había solicitado en escrito presentado ante este Despacho la aplicación de la sanción contenida en el literal B del artículo 620 consistente en Imposición de Reglas de Conducta, no es menos cierto, que luego de la revisión de las actas que conforman el Asunto por el cual le fue llevado a cabo audiencia oral y privada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el día de hoy en horas de la mañana, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección, pude revisar el contenido de los resultados de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y de Trabajo social realizadas en su persona, las cuales motivaron a esta representación fiscal a solicitar a ese Tribunal, tal y como lo hago en esta audiencia, un cambio en la sanción a aplicar, siendo ésta la contenida en el literal A del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en AMONESTACION, por cuanto sería la mas idónea para él y de posible cumplimiento. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. B.L., DEFENSORA PUBLICA N° 01 DE ESTA SECCION, QUIEN EXPONE: “Solicito al Tribunal le ceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo exponga y que luego me sea cedido el derecho de palabra a fin de hacer los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. KARINA HOMSI, QUIEN EXPONE: “Escuchado lo expuesto en la presente audiencia de manera oral por parte de mi representado, quien ha admitido los hechos objeto de la acusación fiscal libre de todo apremio y coacción, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, imponga la sanción de inmediato, la cual no es otra que la solicitada por el Ministerio Público, que es Amonestación, tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 622 de nuestra Ley Especial. Solicito igualmente ciudadana Juez, se deje sin efecto las medidas cautelares que fueran impuestas en contra de mi representado el día de la presentación. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es así como le impone la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal A y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesan sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuestas por este Tribunal de Control N° 1 durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 30 de Marzo del año Dos mil Siete (2007), contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Ofíciese a las autoridades competentes, sobre todo lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 11:55 horas y minutos de la mañana se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

DRA. L.K.L.

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LA DEFENSORA PUBLICA

DRA. B.L.

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA

ABG. M.L.M.

ASUNTO N° OP01-P-2007-001003

LKL/leti*

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