Decisión nº OP01-D-2010-000243 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000243

ASUNTO : OP01-D-2010-000243

ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito que precede, suscrito por la ABG. ZARIBELL CHOLLET REYES, quien actúa como Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual ratifica la orden de aprehensión requerida por esa representación fiscal vía telefónica el día de ayer, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta y siete (08:57) horas de la noche, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXX, estudiante, residenciado en la Calle OMITIDA, Casa N° XXXXX, El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra quien cursa investigación penal por ante ese despacho fiscal, signada con el Nº 17-F7-0339-10, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo son los delitos de HOMICIDIO y LESIONES, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO); IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, encontrándose este despacho judicial en la oportunidad procesal indicada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá, a continuación, pasar a verificar si la representación fiscal esgrime en su escrito suficientes elementos de investigación como para crear en esta juzgadora la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APREHENSIÓN de los investigados.

FUNDAMENTOS DE HECHO

La Vindicta Pública establece en su escrito que: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSION requerida por esta representante fiscal vía telefónica, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de ayer, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta y siete (08:57) horas de la noche, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXX, estudiante, residenciado en la Calle OMITIDO, Casa Nº XXXX, El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra quien cursa investigación penal por ante ese despacho fiscal, signada con el Nº 17-F7-0339-10, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo son los delitos de HOMICIDIO y LESIONES, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO); JOSE IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

En aval de sus dichos, la representación fiscal esgrime los siguientes elementos de convicción, producto de la investigación adelantada ante ese despacho:

  1. - Acta policial de Investigación, de fecha 09 de Septiembre del año 2010, suscrita siendo las dos horas de la madrugada (2:00 am) por el funcionario Agente WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de la Central Telefónica de la Policía del Estado, informando que en la calle Principal del sector El Poblado, a una distancia aproximada de 50 metros de la Estación de Servicio Fajardo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, se encuentra un cadáver de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por tal motivo me trasladé en compañía de los Funcionarios Agentes C.S. y J.S., a bordo de la unidad FURGONETA y 3-0101, hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar la información suministrada, una vez en la dirección citada, observamos comisión de la Policía del Estado, al mando del Sub. Inspector V.A., quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso, en coloquio sostenido con el funcionario policial este nos informó, que en momentos en que el ciudadano hoy occiso, quien se encontraba en compañía de otros sujetos, estaban celebrando las festividades de la V.D.V., sujetos desconocidos sin mediar palabras, comenzaron a efectuar disparos en contra de los mismos, dando como resultado un ciudadano occiso y dos personas heridas, quienes fueron trasladados hasta el Hospital Dr. L.O., donde están siendo atendidos en la sala de emergencia, asimismo nos condujo hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, tendido en el pavimento de la referida calle, en posición decúbito dorsal, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, el mismo portaba como vestimenta una Franela color blanco y un pantalón tipo jean, color negro, se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica en busca de algún elemento de Interés para la Investigación, logrando colectar previa fijación fotográfica, 08 conchas calibre 9 mm, un proyectil deformado y un blindaje de proyectil, acto seguido removimos el cadáver de su posición Original, llevándolo hasta la unidad Furgoneta, para trasladarlo hasta la Morgue del Hospital Dr. L.O. a fin de que se le practique la necropsia de ley, se inquirió entre los presentes si se encontraba algún familiar del ciudadano hoy occiso, apersonándose la IDENTIDAD OMITIDA, ... titular de la cédula de identidad número V-XXXXXX, quien nos indicó ser la progenitora del adolescente hoy occiso, … señalando que los datos filiatorios de su hijo occiso, son IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, nacido el XXXXX, titular de la cédula de identidad número V-XXXXX … logramos sostener entrevista con una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en momentos que el adolescente hoy occiso se encontraba celebrando las festividades de la V.D.V., tres sujetos desconocidos quienes también se encontraban en la celebración, sacaron a relucir arma de fuego, y comenzaron a disparar en contra del hoy occiso y sus acompañantes, asimismo indico que los sujetos son conocidos en el sector como: “ENDRICK”, “PANCHO” y “RAMON”, acotando que el mencionado como “ENDRICK”, reside en la calle Caracas, de ese sector, y “PANCHO”, reside en un callejón diagonal a la calle El Colegio, de Porlamar, al lado de la Floristería Jardín Exótico, de igual forma informó que los sujetos llegaron al lugar a bordo de un vehículo, marca AVEO, color AZUL, que aun estaba aparcado a pocos metros de donde ocurrieron los hechos, ya que luego de suscitarse los acontecimientos, huyeron del sitio corriendo, señalándonos el mismo, se le solicito que nos acompañara hasta la sede de este despacho a rendir entrevista en torno al caso, negándose este a la solicitud, indicando que dichos sujetos conocen el lugar de su residencia y podrían tomar represalias, seguidamente pudimos observar el vehículo a que el ciudadano hacía referencia, el mismo se encontraba aparcado a un lado de la calle, constatando que se trataba de un vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, color AZUL, placas GTC-15D, percatándonos que las puertas del mismo estaban desprovistas de seguros, se solicito la presencia del propietario del referido vehículo, no apersonándose persona alguna, y nadie de los presentes supieron dar información acerca de quién aparco dicho vehículo en ese lugar … trasladando el vehículo mencionado a bordo de grúa particular … posteriormente nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Dr. L.O. a fin de trasladar el cadáver, del adolescente occiso a fin de realizarle inspección técnica, una vez allí se colocó el cadáver del adolescente occiso sobre una camilla de las utilizadas para practicar autopsias … quien presentaba las siguientes heridas: Una (01) en la región auricular derecha, Una (01) en el mentón, una (01) herida en la región Sub. Maxilar, Una (01) herida en la región posterior del brazo derecho, Una (01) herida en la región inter escapular izquierda, Una (01) en la región Clavicular izquierda, Una (01) Herida en la región Infra clavicular izquierda, Una (01) herida en el pectoral derecho, Una (01) herida en la región Super escapular izquierda y Una (01) herida en la región Infra escapular derecha, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, culminada la inspección técnica, nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sala de emergencia del referido Hospital a fin de verificar el estado de salud de los ciudadanos que resultaron heridos en el hecho que se investiga, una vez en el mencionado nosocomio sostuve entrevista con la Dra. M.G.G., colegiatura numero 3145, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que de las personas a que hacíamos referencia uno de ellos responde al nombre de J.M.R.G., de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.903.623, apodado “JOSELO”, informando que el mismo en ese momento estaba siendo intervenido quirúrgicamente, acotando que presentó heridas múltiples producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que su estado de salud es delicado, y que la otra persona que ingreso por este mismo hecho es un adolescente que se encontraba en la sala de traumatología, quien presento herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región escapular derecha, se le hizo referencia si era posible sostener entrevista con ese paciente, accediendo esta a la solicitud, por lo que nos trasladamos hasta la sala de traumatología de ese nosocomio, donde logramos sostener entrevista con el adolescente, quien quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 13 años de edad, nacido en fecha XXXXXXX, profesión estudiante, residenciado en la Urbanización OMITIDO, calle numero X, casa numero XXX, titular de la cedula de identidad numero V-XXXXX, el mismo para ese momento se encontraba en presencia de su progenitor el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caripe, estado Monagas, nacido en fecha XXXXX, profesión depositario, estado civil casado, residenciado en la misma dirección, teléfono XXXXXXXXX/ XXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad V-XXXXXXXX, el adolescente nos manifestó que en momentos en que se encontraba observando los fuegos artificiales en la celebración en honor a la V.d.V., escuchó varias detonaciones y luego sintió un impacto en su hombro derecho, desconociendo quienes efectuaron los disparos, se le hizo entrega de boleta de citación a fin de que comparezca por ante este despacho a rendir entrevista en torno al caso, acto seguido nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la calle Caracas, sector El Poblado, Porlamar, municipio Mariño de este estado, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano mencionado como “IDENTIDAD OMITIDA”, Una vez en el referido sector sostuvimos entrevista con moradores del mismo quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos señalaron la residencia numero 19-58, como la vivienda donde reside el ciudadano requerido por la comisión, acotando que la misma se encuentra deshabitada desde hace aproximadamente una hora, y que posiblemente tanto el ciudadano que requeríamos como su progenitora se encuentren en casa de la hermana de este de nombre SOLMAIRA, quien residen en una casa sin numero ubicada en un callejón diagonal a la avenida Terranova, cerca de la Funeraria Serfucol, Porlamar, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, nos acercamos hasta la residencia numero 19-58, y luego de hacer reiterados llamados a la puerta de la misma pudimos constatar que efectivamente la misma se encontraba deshabitada, ya que, los llamados no fueron atendidos por persona alguna, por lo que nos trasladamos hacia el callejón ubicado en la avenida terranova, a fin de verificar la presencia del ciudadano mencionado como “ENDRICK” en esa residencia, una vez en la misma tocamos la puerta de la referida residencia siendo atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse BRISBELYS DEL VALLE R.M., venezolana, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, nacida en fecha 13-10-1975, profesión Domestica, estado civil Soltera, estado civil Soltera, residenciada en esa dirección, teléfono 0424-847.60.25, titular de la cedula de identidad numero V-12.674.376, quien nos manifestó que en esa residencia efectivamente vive la ciudadana de nombre SOLMAIRA CASTILLO, quien es hermana de la persona que mencionábamos como ENDRICK, pero que la ciudadana no se encontraba en ese momento, por lo que se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de la misma, a fin de que comparezca por ante este despacho a rendir entrevista en torno al caso, retirándonos del lugar, trasladándonos hacia Un callejón, ubicado en la calle El Colegio, Porlamar, al lado de la floristería Jardín Exótico, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a fin ubicar identificar y trasladar al ciudadano mencionado como “PANCHO”, una vez en la citada dirección, luego de varias pesquisas ubicamos la residencia del mismo, donde luego de hacer varios llamados a la puerta de la misma, fuimos atendidos por el ciudadano GIORGI J.J.M., venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, estado civil Soltero, profesión estilista, residenciado en esa dirección, teléfono 0426-386.64.55, titular de la cedula de identidad numero V-22.652.283, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó ser el hermano del ciudadano requerido por la comisión, indicando no tener conocimiento de donde puede ser ubicado, a su vez se le solicitaron los datos filiatorios de su hermano, quedando este identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXX, profesión No Definida, estado civil Soltero, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad numero V-XXXXX, … “

  2. - Acta de Inspección Técnica Nro. 1866, de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios: J.S. (Agente) y Wismark Velásquez (agente), hacia la Morgue del Hospital Central Dr. L.O., … por cuanto se hace necesario Inspeccionar el cadáver para preservar y colectar elementos materiales de utilidad para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre una camilla metálica propia para las practicas de Autopsias, es colocado el cadáver de un adolescente del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando como vestimenta: Una franela color blanco, marca MAUI, talla M; Un pantalón tipo jeans color negro, marca ESTIVANELI, talla 32 provisto de una correa color negro sin marca aparente y un par de zapatos color negro y blanco marca RED, talla 42, una vez desprovisto de su vestimenta presenta las siguientes características físicas: Piel trigueña, tipo lozana, cabello color negro, tipo abundante, frente amplia, cejas pobladas, ojos color pardos, nariz grande, boca grande, mentón agudo, contextura delgada, de 1,72 metro de estatura. EXAMEN EXTERNO QUE SE LE PRACTICA AL OCCISO: Al ser examinado externamente el cadáver, se le aprecian las siguientes Heridas: 01.- Región Auricular derecha, una Herida con Orificio; 02.- Región del Mentón, una Herida con Orificio; 03.- Región Sub-Maxilar izquierda, una Herida con Orificio; 04.- Región Clavicular izquierdo, una Herida con Orificio; 05.- Región Infra-Clavicular izquierdo, una Herida con Orificio; 06.- Región Pectoral derecho, una Herida con Orificio; 07.- Región Posterior del Brazo derecho, una Herida con Orificio; 08.- Región Súper-Escapular izquierdo, una Herida con Orificio; 09.- Región Inter-Escapular izquierdo, una Herida con Orificio; 10.- Región Infra-Escapular derecho, una Herida con Orificio; asimismo el cadáver presenta en la Región Lateral del Brazo izquierdo un tatuaje a dibujo (cinco estrellas de color negro); en la Región Palmar de la Mano derecha un tatuaje a carácter (Richard) y en la Región Gemelar de la Pierna derecha un tatuaje a carácter (letras chinas de color negro). Se procedió a colectar como Evidencia Física de Interés Criminalístico: Una franela color blanco, marca MAUI, talla M, para su respectiva Experticia. Se le practico Necrodactilia a para su identificación indubitable. Se tomaron fotografías en carácter general y en detalles.

  3. - Acta policial de Investigación de fecha 9 de Septiembre del 2010, siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (5:40 pm), suscrita por el funcionario Agente WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, y continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-618.919, que instruye este despacho por uno de los delitos Contra las Personas, y encontrándose en la sede de este despacho el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero V-XXXXXXXX, quien compareció de manera voluntaria ante la sede del Ministerio Público, se le solicito al mismo que nos hiciera entrega de la vestimenta que portaba para el momento de suscitarse los hechos, indicando que era la misma que aun portaba, indicando no tener inconveniente en hacerlo, los familiares del mismo le proporcionaron indumentaria para el cambio de vestimenta, se le proporcionó un espacio físico adecuado para realizar el cambio, procediendo a hacernos entrega de una Chemisse, de color verde, con rayas negras, marca P.R.L., talla M y un pantalón, tipo jean, color Azul, marca Sigko Nineteen, talla 34, la cual será sometida a experticias … “

  4. - Acta de entrevista de la ciudadana A.C.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/88, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada: Apostadero, Calle 17, casa 18, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, teléfono 0424-807-64-43, Cédula de identidad numero V-19.683.693, y en consecuencia expone: “Resulta que yo me encontraba en la fiesta de la v.d.v. en compañía de mi amiga PAOLA, y de repente me percate que JOSELO y R.e. discutiendo con un grupo de personas donde estaba ELIONEL que le dicen PANCHO, de pronto vi que JOSELO y RICHARD, sacaron unas pistolas y en ese momento empezaron a dispararles a ellos desde el grupo de donde estaba PANCHO, y yo corrí con mi amiga PAOLA después que todo se calmo vi que en el piso estaba JOSELO y RICHARD heridos y me fui para mi casa … ”

  5. - Resultado de la Experticia química practicada a la vestimenta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente a la franela que vestía para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual arrojó resultados positivos en la determinación de iones nitratos y nitritos, propios de la deflagración de la pólvora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ARTEAGA SANCHEZ, desde su Libro “LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, expresa que existen ciertos presupuestos que permiten al juez determinar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida. En actas, desde luego, se hace evidente la materialización del hecho delictivo a través de las respectivas actas de investigación penal donde dejan constancia del ingreso a la morgue del Hospital Dr. L.O.d. cadáver identificado como IDENTIDAD OMITIDA; así como los lesionados los cuales fueron ingresados y atendidos en el referido nosocomio, identificados como J.M.R.G. y IDENTIDAD OMITIDA.

En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable.

En el caso in comento, los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES, son unos de los establecidos en el elenco de delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y verificando la magnitud del daño causado (la muerte de una persona), aunado a la sanción que podría llegar a imponerse, nos hacen presumir el peligro de fuga, por lo que la única manera de hacer comparecer al adolescente a enfrentar los señalamientos que hay en su contra es declarando con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, así se decide y en consecuencia de ORDENA LA APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX, estudiante, residenciado en la Calle Caracas, Casa N° XXXX, El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que una vez efectuada la misma sea puesto a la orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” Y ASÍ SE DECIDE. Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por órgano de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel nacional. Líbrese la respectiva orden y los correspondientes oficios. Cúmplase.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX, estudiante, residenciado en la Calle Caracas, Casa N° 1958, El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo son los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE. Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel Nacional. Líbrese la respectiva orden y los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. J.N.V.

EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

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