Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Ramon Rodriguez Vega
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Jueves, 27 de Enero de 2005

194º y 145º

Causa: 6C-5773-2.005

ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy Jueves, 27 de Enero de 2005, siendo las 2:00 horas de la tarde, fue trasladado desde la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano ARANA E.A., quien manifestó ser Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, nacido en fecha 18-07-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.182.163, soltero, de profesión u oficio Dibujante Publicitario, residenciado en la calle Páez, Nº 105, Urbanización Zamora, San Mateo, Estado Aragua, quien nombró como su defensora a la Abogada R.G.O. quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, por la presunta comisión del delito tipificado por el representante del Ministerio Publico como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado ARANA E.A., con el fin de presentar físicamente al aprehendido ante el juez en funciones de control con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que de manera suscinta exprese de forma oral la pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, tanto la presentación del imputado como de calificación de flagrancia, y a tal efecto expuso entre otras cosas que presentaba al ciudadano ARANA E.A., anteriormente identificado, quién fue detenido el día Veinticinco (25) de Enero de 2005 aproximadamente a las once Horas y siete minutos (11:07) de la mañana, explicando las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión del mismo, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el procedimiento a seguir, presentando seis (06) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-5773-2005. Dejándose Constancia por parte del ciudadano Juez Abog. J.R.R.V. de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano ARANA E.A., no presenta lesiones físicas aparentes, de igual forma que desde el momento de la detención del detenido y hasta el momento de recepción de las actas con el detenido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y TRES MINUTOS (45:03) hasta el instante de su presentación física por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que la asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez cedido el derecho de palabra, manifestó “Nombro como mi Defensor a la Abogada R.G.O., Defensora Pública Penal de Presos con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de San Cristóbal, aquí presente”. En este estado y estando presente la mencionada Abogado, manifestó: “Acepto el cargo de Defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”. Hecho esto el Juez, cede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente de manera sucinta en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del imputado de autos, anteriormente identificado, explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de la misma, pidiendo se calificare la flagrancia en la detención de la misma y se decretare en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto le hacia falta la practica de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el acto conclusivo, todo ello de conformidad con el artículo 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez realizado esto, explicó al imputado ARANA E.A., el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándole al mismo si estaba dispuesto a declarar, a lo que indicó que si, por lo que le fue concedido el derecho de palabra y expuso: “Aunque yo no entregué la original esa es mi cédula, yo no soy balandro, yo soy trabajador y aunque no viva con mi familia yo soy padre de familia mi me entregaron la original en una camioneta de la DIEX en la misión Identidad, es todo”. En este estado, el juez pregunta a las partes si desean ejercer el derecho de preguntar a la imputada de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual las mismas manifestaron que si. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público procede a formular preguntas al imputado. 1.- ¿Dónde adquirió su cédula de identidad? Contestó: En Machiques, yo no conozco ni quien me dio la cédula, yo la adquirí mediante unos cédulas con unos conocidos, no recuerdo como se llama ese sitio. Eso fue en una Plaza 2.- ¿Canceló alguna suma de dinero para obtener la cédula? Contestó: No me pidieron una colaboración. 3.- ¿En que consistió la colaboración? Contestó: Les di como veinte mil bolívares. 4.- Cuantos eran ellos? Contestó: Eran varios. 5.- ¿Cuántas personas estaban sacando la cédula junto con usted? Contestó: Muchisimas personas. De seguidas, el Juez concedió el derecho de palabra a la Defensa Abog. R.G.O., quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “ Solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad porque no tenemos en autos las resultas de la experticia a ese documento de identidad, mi defendido manifiesta que esa es sui cédula legal y con ella se ha identificado antes, es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano ALBERO ARANA EDGAR, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Analizando el acta policial de fecha Veinticinco de Enero de 2005; sin embargo por máximas de experiencia se tiene conocimiento que el Estado Venezolano, mantiene un control absoluto de lso registros de los ciudadanos que habitamos este país; no resulta clara la idea de que exista un ciudadano con un número de cédula que corresponda a otro y además que la misma sea expedida por órganos del Ministerio de Relaciones interiores. Además el hecho de que el imputado manifestó en esta audiencia que tenía una copia y no tenía el documento de identificación correspondiente, siendo este el único documento para identificarse en el país, una copia fotostática simple y que adolezca de los datos, es por ello que estima este Tribunal que en el presente caso se encuentra comprobado el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, es por ello que de todo lo anterior se desprende que el caso en cuestión es procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de la prenombrada imputada, antes identificada por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprehendido en plena comisión del hecho punible. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que aun cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia, se hace necesario realizar otras diligencias de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por las partes, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por las partes, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al o los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no-presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, ya que el tipo penal por el cual fue detenida tienen una pena que en su límite superior no excede los diez años, por lo que con fundamento al Principio de la Afirmación de Libertad y el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, le es dable en Justicia y en Derecho imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a la imputada de autos imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.)- Presentaciones cada ocho (8) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ante la sede de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como las veces que fuere necesaria su presencia ante el mismo, y 2.)- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Debiendo informársele al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar se dictará Medida Judicial Privativa de Libertad, así como que con la firma de la presente acta queda cumplido el requisito de la aceptación y juramentación del cumplimiento fiel de tales medidas, declarándose como consecuencia de ello “Con Lugar” la solicitud de las partes y así se decide. y así se decide. En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALBERO ARANA EDGAR, identificado en el contexto de las presente actuaciones, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

DECRETA la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ARANA E.A., quien manifestó ser Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, nacido en fecha 18-07-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.182.163, soltero, de profesión u oficio Dibujante Publicitario, residenciado en la calle Páez, Nº 105, Urbanización Zamora, San Mateo, Estado Aragua, quien nombró como su defensora a la Abogada R.G.O. quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, por la presunta comisión del delito tipificado por el representante del Ministerio Publico como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

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