Decisión nº 1C-20.403-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de octubre de 2015

205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL N° 1C-20.403-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.A.M..

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.P.

VÍCTIMA: SE OMITE EL NOMBRE

IMPUTADOS:

A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, natural de San Fernando. Estado Apure, fecha de nacimiento 31-08-1994, de profesión u oficio Obrero. Hijo de F.R. y F.F., grado de instrucción 2do año, residenciado en el Barrio S.B. vía la Planta, calle principal, casa s/n San Fernando. Estado Apure.

J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 09-11-1996, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ysmary Salazar y J.C.C., grado de instrucción 3er año, residenciado en el Barrio S.B., vía la Planta, calle principal, casa s/n. San Fernando. Estado Apure.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. R.M.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. N.D.V.P., en audiencia oral de fecha 23-10-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, natural de San Fernando. Estado Apure, fecha de nacimiento 31-08-1994, de profesión u oficio Obrero. Hijo de F.R. y F.F., grado de instrucción 2do año, residenciado en el Barrio S.B. vía la Planta, calle principal, casa s/n San Fernando. Estado Apure, a quien le imputa el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; y J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 09-11-1996, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ysmary Salazar y J.C.C., grado de instrucción 3er año, residenciado en el Barrio S.B., vía la Planta, calle principal, casa s/n. San Fernando. Estado Apure, a quien le imputa el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; correspondiendo la Defensa a la ABG. R.M., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, y J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, y J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 22-10-2015, suscrita por los funcionarios S.R. Y O.A., todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y en la que se evidencia que:

…cuando avistamos a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, de color blanco en actitud sospechosa en la calle bolívar frente del estacionamiento chorfi los mismos se le dio la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera y los mismos hicieron caso omiso al llamado, se logro la captura mas delante de los ciudadanos, donde se le informo que se le realizaría una inspección de persona conformidad con el Artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un elemento de interés criminalístico, al ciudadano R.A., a la altura de la pretina de la bermuda, una arma de fuego con las siguientes características: Un (01) Arma de fuego no industrializada de fabricación casera, elaborado con tubos de metal de color plateado y envuelto en un material sintético de color negro., y al otro ciudadano de nombre: J.C., se le incauto un teléfono celular con las siguientes características: Un (01) CELULAR, MARCA ALCATEL ONETOUCH, IMEI; 014199009660717, DE LA LIENA MOVISTAR, CON CHIP…donde posteriormente se presento una ciudadana informando que dichos ciudadanos le acababan de robar un teléfono celular, donde inmediatamente le mostramos el teléfono que le incautáramos a los sujetos y lo reconoció informándonos que ese era su teléfono que le habían robado, seguid de esto se impartió la Inspección de Vehículo donde se trasladaban los ciudadanos conforme a lo establecido en el Artículo Nº 193 del C.O.P.P, con las siguientes características: MARCA: BERA 150, MODELO: BWS, SERIAL DE CARROCERIA: 821C5KCA1CD000725, COLOR BLANCO, PLACA AB5L45S, dicho armamento y teléfono celular es recuperado, y es parte del proceso penal, como elemento probatorio de los imputados …

Consta igualmente acta de denuncia interpuesta por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en fecha 22-10-2015, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

…Me encontraba en la parada al frente del Liceo Lazo Martí, esperando el transporte, cuando de repente se me acerco un ciudadano el cual cargaba una gorra y me pidió que el entregara mi teléfono celular, yo me le negué y el mismo se levanto la camisa y me amenazo con un arma la cual no la pude ver bien, yo inmediatamente le entregue el teléfono, el ciudadano se alejo y lo estaba esperando otro ciudadano a bordo de una moto, el cual se monto y se fueron por la calle donde se encuentra Chorgi, yo Salí corriendo detrás de ellos y pude ver cuando una patrulla los detuvo y le manifesté a los Funcionarios policiales que dichos ciudadanos me acababan de robar mi teléfono celular, posteriormente ellos me dijeron que me trasladara hasta la Dirección General de la Policía con mi representante…

CUARTO

Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que los ciudadanos A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, y J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234, portando el ciudadano A.W.R.F., un objeto que simulaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima cuyo nombre se omite por ser adolescente, de su teléfono celular. Que tal aprehensión ocurrió en virtud del señalamiento directo de la víctima hacia el imputado de autos, a quines se les incauto el teléfono celular propiedad de la víctima, así como un facsímile de arma de fuego.

QUINTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, y J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en lo que respecta a A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; y para J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234 el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y el cual según el dicho de la víctima, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, los imputados de autos, utilizaron presuntamente el ciudadano A.W.R.F., un objeto que simulaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima de su teléfono celular.

SEPTIMO

Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, el ciudadano A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, y J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234, portaban el primero de ellos un objeto que simulaba un arma de fuego, despojo a la victima de su teléfono celular.

OCTAVO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en lo que respecta a A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; y para J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234 el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

NOVENO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, quien solicita la libertad de los ciudadano A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, y J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234, bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

DECIMO PRIMERO

En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que tan solo en cuanto al primer tipo penal, el mismo merece pena privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 22-10-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, y J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 22-10-2015, suscrita por los funcionarios S.R., O.A. Y D.H., todos adscritos a la Policía del Estado Apure, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de la víctima cuyo nombre se omite por ser adolescente; quien es clara al indicar como se suscitaron los hechos, y señalar a los ciudadanos ya mencionados como los autores de los mismos. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEGUNDO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, y J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por último se insta al Ministerio Público a que de repuesta a la solicitud de diligencias requeridas por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, y J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar oposición que hace a la misma la defensa; así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge las precalificaciones fiscales en lo que respecta al ciudadano A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; y para J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234 el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, y J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234, por los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.W.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.103.346, y J.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.443.234. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea recibido en la sede del Internado Judicial. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) del mes de octubre del dos mil quince (2.015).

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20.403-15

EMB..-

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