Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 15 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001260

CONSTITUCION DE FIANZA:

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, FUNDAMENTAR el acto celebrado en fecha 18 de marzo de 2014, en la cual quedo constituida la medida cautelar impuesta al ciudadano A.J.M.L., consistente en FIANZA PERSONAL, prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este tribunal recibe documentación mediante la cual la defensa privada presenta a los ciudadanos DATOS OMITIDOS. Y DATOS OMITIDOS, de reconocida solvencia económica y moral y jurídicamente capaces de obligarse quienes servirán de fiadores al imputado A.J.M.L., (...).

En LA AUDIENCIA DE CONSTITUCION DE FIANZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 244 del Código Orgánico Procesal Pena, las partes realizaron sus alegatos y el Ministerio Público manifestó su conformidad con los recaudos consignados y las personas ofrecidas como fiadores del ciudadano; A.J.M.L., (...). Se les explico a los fiadores la medida cautelar impuesta y las obligaciones impuestas al imputados, las cuales debían ser de estricto cumplimiento por parte del presunto agresor. Se le cede la palabra a los fiadores: quienes manifestaron entender el compromiso y obligación de la fianza.

Una vez realizada la audiencia y verificado en presencia de las partes, los requisitos presentados por los ciudadanos (fiadores) queda constituida la Fianza Personal quienes se obligan a: 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. 2.- Deberán presentarlo a la autoridad que designe el tribunal cada vez que así lo ordene. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale.

Tenemos entonces que la Fianza Personal es una medida que asegura la comparecencia del imputado ante este juzgado, pero trasladando la consecuencia material a un tercero; el fiador, quien asegura que el mismo no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo en caso de que el imputado se evada, ausente u oculte. Así como velar por el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victimas y medias cautelares de las establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se fijó con anuencia de las partes la cantidad de tres salarios mínimos. Como multa en caso de incumplimiento por parte del imputado de autos, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 244 del COPP.

Se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la medida de protección y seguridad innominada consiste en la prohibición para el presunto agresor de ingerir bebidas alcohólicas y cualquier otra sustancia de estupefaciente permitida. En cuanto a las medidas cautelares debemos señalar que tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal, teniendo que cumplir las contenidas en el artículo 92 numerales 7 y 8, teniendo como medida cautelar innominada la prohibición de residir en el mismo Municipio que la victima y presentaciones periódica cada 10 días por ante el Tribunal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Lara cada 15 quince días por el lapso de cuatro meses; así como su intervención conforme a lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE-

APOSTAMIENTO POLICIAL:

Esta juzgadora en base a lo manifestado en la audiencia celebrada, hace las siguientes consideraciones:

  1. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;

  2. La violencia contra la mujer, niñas o las adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;

  3. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;

  4. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

  5. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En virtud de las consideraciones expuestas y de que la violencia contra la mujer se encuentra definida en nuestra ley en su artículo 14: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público o privado”, por lo cual se establecen conductas tipificadas como delitos que constituyen un problema de salud pública y es por ello que lo que anteriormente se consideraba de la esfera privada, pero con el reconocimiento de los diversos tratados internacionales, de nuestra Constitución Nacional y de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres, hoy pasan a la esfera pública tendiendo el Estado la responsabilidad de intervenir y de crear condiciones para garantizar el respeto de los derechos de las mujeres a una vida libre violencia, teniendo como finalidad la búsqueda de atender, prevenir, sancionar y erradicar cualquier acto que constituya violencia contra la mujer por estar históricamente dominada bajo la heredada concepción machista, que ha vulnerado los derechos humanos de las mujeres y ha mostrado de manera dramática sus consecuencias.

Siendo así para este tribunal existen elementos que determinan la necesidad de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en “Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente”. Por tanto se ordena el apostamiento policial en la residencia de la ciudadana E.A.S.G., (...), mientras se encuentre en riesgo la integridad física y psíquica de la mencionada ciudadana en su condición de mujer victima de violencia de género. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA:

La defensa privada del ciudadano A.J.M.L., (...), interpuso recursos de revisión y revocación, a los fines de que esta Juzgadora reformara su pronunciamiento respecto a las medidas de protección y seguridad impuestas, así como medidas cautelares impuestas, por cuanto se impuso un régimen de presentaciones de cada 10 días por ante este Tribunal. En la misma audiencia fueron declarados sin lugar, por cuanto las medidas impuestas no solo pretenden mantener al presunto agresor sometido al proceso, sino garantizar la integridad física y psíquica de la victima, por lo cual los Tribunales de Violencia Contra la Mujer deben analizar el caso en particular y ponderar sus decisiones a los fines de salvaguardar la vida de las victimas, y es por ello que el artículo 91de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. nos faculta para la imposición de medidas, sin las limitaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello fueron ratificadas cada una de las medidas impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: verificado que efectivamente los fiadores presentados por la Defensa del imputado cumplen con los extremos de ley y los requeridos por este Tribunal es por lo que de manera sucesiva se declara con lugar la fianza e impone a los ciudadanos que hoy se constituyen como fiadores de las obligaciones establecidas en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5to y 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se impone la medida cautelar establecida en el articulo 92 establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. ordinal 7mo. CUARTO: Se impone conforme al artículo 44 ord. 4to del COPP el monto de tres salarios mínimos como multa a los fiadores en caso de que el imputado no cumpla con las medidas impuestas. QUINTO: se acuerda como medida innominada de conformidad con el artículo 92 ord. 8, consiste en la salida del mismo municipio en el que reside la victima. SEXTO: se acuerda como medida innomida de conformidad con el artículo 92 ord. 8 presentación periódica de cada 10 días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: se acuerda como medida innominada de conformidad con el artículo 87 ord. 8 el Apostamiento policial en la dirección de la victima. OCTAVO: se decreta la medida cautelar establecida en el articulo 92 ord. 7 de ley especial, la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días ante el Equipo Interdisciplinario acordando así la entrega de los oficios al imputado de autos designándolo como correo especial. NOVENO: se le impone la medida de seguridad y de protección contenidas en el numeral 13ero del articulo 87 de la ley especial, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas DECIMO: se remite al imputado al Equipo a los fines de que se le realicen valoración BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficios correspondientes. Regístrese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. N.J.G.P..

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