Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 10 de noviembre de 2010.

200º y 151º

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que siendo el día 31-01-2010, W.J.G. conducía una motocicleta placas LAA 222 por la carretera panamericana en sentido sur-norte sector la Y de La Fría, cuando fue impactado de manera violenta en su canal de circulación por otro vehículo camioneta placas 39XTAC, marca Chevrolet, tipo pickup, modelo silverado, conducido por el ciudadano ALEXADER BARAJAS VIVAS, ocasionando como consecuencia del fuerte impacto, que el conductor de la motocicleta saliera expelido hacia el pavimento, el cual a consecuencia de las múltiple heridas falleció.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XXVII del Ministerio Público, abogado S.H.S., en contra del ciudadano A.B.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.357.088, nacido en fecha 05-04-1970, domiciliado en la carrera 07, con calle 04, casa N° 6-73, La Fría, estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.J.G..

El ciudadano Juez, Abogado E.J.P.H., solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público abogado S.H., el imputado A.B.V., asistido por su abogado defensor.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano A.B.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.J.G..

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado A.B.V., y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a admitir totalmente la acusación en contra de A.B.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.J.G., y las pruebas presentadas por el representante fiscal.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso al ciudadano A.B.V., del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, de los delitos que se le atribuían y por los cuales se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado A.B.V., si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito los hechos de manera voluntaria y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Oído lo manifestado por la representante de la fiscalía y lo expuesto por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito copia certificada de la presente decisión, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano A.B.V., identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.A.. Los referidos elementos de convicción son:

  1. - Acta penal por accidente de tránsito N° LF-006-2010 de fecha 31-01-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrió el accidente de tránsito donde la victima que conducía la motocicleta LAA 222, jaguar, fue impactado de manera violenta por un vehículo camioneta placas 39XTAC, maraca Chevrolet, tipo pickup, modelo silverado, conducido por el ciudadano ALEXADER BARAJAS VIVAS, quien quedó mal herido y posteriormente fallece a consecuencia de las heridas sufridas.

  2. - Gráfico demostrativo del accidente de fecha 31-01-2010, realizado y sucrito por el funcionario O.V.V., donde se detalla gráficamente el lugar de ocurrencia del hecho y la posición final de los vehículos conducido por el imputado y la víctima.

  3. - Escrito emitido por el Centro de Diagnóstico Integral La Fría, donde se menciona que fue atendido allí W.J.G. en fecha 31-10-2010, a consecuencia de sufrir lesiones por accidente de tránsito, el cual fue recibido en estado crítico falleciendo a los treinta minutos de haber recibido atención y que nunca fue hospitalizado en otro centro.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 31-01-2010, W.J.G. conducía una motocicleta placas LAA 222 por la carretera panamericana en sentido sur-norte sector la Y de La Fría, cuando fue impactado de manera violenta en su canal de circulación por otro vehículo camioneta placas 39XTAC, marca Chevrolet, tipo pickup, modelo silverado, conducido por el ciudadano ALEXADER BARAJAS VIVAS, ocasionando como consecuencia del fuerte impacto, que el conductor de la motocicleta saliera expelido hacia el pavimento, el cual a consecuencia de las múltiple heridas falleció.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que el acusado A.B.V., con su conducta, incurrió en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en razón que el resultado producido por su conducta culposa, produjo la muerte de la víctima W.J.G.; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano A.B.V., es la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.J.G..

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, prevé una pena de seis meses a cinco años de prisión. Ahora bien, en razón que se trata de un delito culposo, no puede tomarse en consideración para la imposición de la pena el término medio establecido en el artículo 37 eiusdem, sino que debe imponerse la pena tomando en consideración el grado de culpa. En este sentido, considera el juzgador que al haberse producido la muerte de una persona por la conducta imprudente del acusado A.B.V., estamos en presencia de una culpa grave lo cual amerita que la pena a imponer sea de cuatro años de prisión.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años, la pena puede disminuirse del límite inferior, considerando quien decide, que debe rebajarse sólo en un año por el daño social causado; en consecuencia, la pena a imponer a A.B.V., es de tres (03) de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado A.B.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.357.088, nacido en fecha 05-04-1970, domiciliado en la carrera 07, con calle 04, casa N° 6-73, La Fría, estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Whalter J.G..

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a PERICALES: 1.- Declaración que rendirán el médico R.V.G., el médico L.M.D.O.R., colegiado N° 106.887 y el médico M.R.F., adscritos al Centro Integral de la Fría, con domicilio procesal en la sede del referido CDI, La Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira; 2.- Declaración del experto T. S. U. J.R.S.F. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.U. 61 del estado Táchira. TESTIFICALES: 1.- Declaración del Sgto. (TT) 2683 O.V.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. puesto la Fría; 2.- Declaración que de J.A.R.V., domiciliado en el sector la Y, vía Coloncito, casa N° 9-169, La Fría Municipio G.d.H., estado Táchira; 3.- Declaración de Y.A.C.R., domiciliado en el sector la Y, vía Coloncito, casa N° 9-169, La Fría Municipio G.d.H., estado Táchira; 4.- Declaración de A.M., domiciliado en el sector la Y, vía Coloncito, Pollera “San José”, La Fría Municipio G.d.H., estado Táchira; 5.- Declaración de LEOMARYS M.L., domiciliada en el sector la Y, vía Coloncito, La Fría Municipio G.d.H., estado Táchira; 6.- Declaración de A.E.R., domiciliada en el sector la Y, vía Coloncito, La Fría Municipio G.d.H., estado Táchira; 7.- Declaración de C.A.U.G., domiciliado en la Urb. Río Grita, bloque 19, apartamento 02-04, La Fría Municipio G.d.H., estado Táchira; 8.- Declaración del T. S. U. W.A.N.N., de ocupación Registrador Civil del Municipio G.d.H., con domicilio procesal en la sede del referido registro, ubicado en La Fría Municipio G.d.H., estado Táchira.- DOCUMENTALES: 1.- Acta penal por accidente de tránsito N° LF-006-2010, de fecha 31/01/2010adscrita por Sgto. (TT) 2683 O.V.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. puesto la Fría; 2.- Gráfica demostrativa del accidente de fecha 31/01/2010 suscrito y elaborado por el Sgto. (TT) 2683 O.V.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. puesto la Fría; 3.- Fijación fotográfica de diez (10) fotos; 4.- Experticia mecánica N° LF-1001-03, realizada en fecha 05/02/2010 por el experto J.R.S.F., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.U. 61, estado Táchira; 5.- Informe médico elaborado por el Dr. M.R.F., adscrito al Centro Integral de la Fría; Informe médico del Centro Médico Diagnostico Integral de la Fría, suscrito por el médico L.M.D.O.R., colegiado N° 106.887; 6.- Copia fotostática simple del acta de defunción N° 19;

TERCERO

Condena a A.B.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.357.088, nacido en fecha 05-04-1970, domiciliado en la carrera 07, con calle 04, casa N° 6-73, La Fría, estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Whalter J.G., de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales. Se acuerda expedir copia certificada de la decisión a la abogada T.R.S..

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

SP21-P-2010-001028

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